PROMESAS DE ENAJENACION DE INMUEBLES A PLAZO




Promulgación: 13/11/1970
Publicación: 18/11/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1970
  •    Página: 959

Artículo 1

   Establécese un nuevo período de ciento ochenta días a partir de la 
fecha de publicación de la presente ley, para que los titulares de promesas de ventas a plazo, o ventas de contado con plazo de 
escrituración diferido puedan acogerse al régimen de la ley N° 13.524, de 
19 de octubre de 1966.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Declárase que están comprendidos en los beneficios acordados por la 
ley citada en el artículo anterior, los titulares de promesas de ventas a 
plazo correspondientes a bienes que:

A) Hayan prometido en venta instituciones bancarias que posteriormente se 
   fusionaron o fueron adquiridas por alguno de los bancos citados en el 
   artículo 2° de dicha ley.
B) Originalmente hayan prometido en venta terceros y que con 
   posterioridad adquirieron cualquiera de las instituciones bancarias a 
   que hace referencia el inciso anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 3

   En caso de que al fusionarse alguna institución bancaria, con cualquiera de los bancos mencionados en el artículo 2° de la ley N° 13.524, de 19 de octubre de 1966, haya quedado pendiente el otorgamiento 
de la escritura pública de traslación de dominio sobre uno o más 
inmuebles de propiedad de la institución que dejó de funcionar por la fusión, a pedido de los liquidadores del banco que incorporó a su activo cualquiera de dichos inmuebles, el Juez competente otorgará la escritura 
respectiva y hará la tradición de los bienes vendidos, en representación 
del banco o caja popular absorbido.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Extiéndese a las traslaciones de dominio a que hace referencia el 
artículo anterior, la exoneración establecida por el artículo 6° de la 
ley N° 13.331, de 13 de mayo de 1965.
Referencias al artículo

Artículo 5

   A todos los fines previstos en los artículos 2° y 3° de esta ley, las 
fusiones deben haberse consumado antes del 30 de abril de 1965.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Los apoderados de los promitentes vendedores podrán continuar su 
mandato, a pesar del fallecimiento de sus mandantes y otorgar la 
escritura definitiva de venta del inmueble al comprador que hubiera cumplido con todas las obligaciones derivadas de la promesa, de compra-venta. Esta disposición regirá también para los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de esta ley.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.


PACHECO ARECO - CESAR CHARLONE - CARLOS M. FLEITAS
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