Establécese un nuevo período de ciento ochenta días a partir de la
fecha de publicación de la presente ley, para que los titulares de promesas de ventas a plazo, o ventas de contado con plazo de
escrituración diferido puedan acogerse al régimen de la ley N° 13.524, de
19 de octubre de 1966.
Declárase que están comprendidos en los beneficios acordados por la
ley citada en el artículo anterior, los titulares de promesas de ventas a
plazo correspondientes a bienes que:
A) Hayan prometido en venta instituciones bancarias que posteriormente se
fusionaron o fueron adquiridas por alguno de los bancos citados en el
artículo 2° de dicha ley.
B) Originalmente hayan prometido en venta terceros y que con
posterioridad adquirieron cualquiera de las instituciones bancarias a
que hace referencia el inciso anterior.
En caso de que al fusionarse alguna institución bancaria, con cualquiera de los bancos mencionados en el artículo 2° de la ley N° 13.524, de 19 de octubre de 1966, haya quedado pendiente el otorgamiento
de la escritura pública de traslación de dominio sobre uno o más
inmuebles de propiedad de la institución que dejó de funcionar por la fusión, a pedido de los liquidadores del banco que incorporó a su activo cualquiera de dichos inmuebles, el Juez competente otorgará la escritura
respectiva y hará la tradición de los bienes vendidos, en representación
del banco o caja popular absorbido.
Extiéndese a las traslaciones de dominio a que hace referencia el
artículo anterior, la exoneración establecida por el artículo 6° de la
ley N° 13.331, de 13 de mayo de 1965.
Los apoderados de los promitentes vendedores podrán continuar su
mandato, a pesar del fallecimiento de sus mandantes y otorgar la
escritura definitiva de venta del inmueble al comprador que hubiera cumplido con todas las obligaciones derivadas de la promesa, de compra-venta. Esta disposición regirá también para los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de esta ley.