REGIMEN DE SUBSIDIOS Y PENSIONES MILITARES




Promulgación: 23/11/1970
Publicación: 26/11/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1970
  •    Página: 1037

Artículo 1

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo 
7.
Referencias al artículo

Artículo 2

   En caso de fallecimiento en actividad, el derecho a pensión militar se 
adquiere cualquiera fuese el período de prestación de servicios del titular. El haber básico pensionario mínimo será equivalente a la asignación de retiro que correspondería otorgar en base a diez años de servicios computables. Las normas de este artículo entrarán en vigencia a 
la promulgación de esta ley y solo se aplicarán a las situaciones que se produzcan con posterioridad.

Artículo 3

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo 
12.

Artículo 4

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.020 de 10/09/1971 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.911 de 23/11/1970 artículo 4.

Artículo 5

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.397 de 20/05/1983 artículo 8.
Ver en esta norma, artículo: 13.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.911 de 23/11/1970 artículo 5.

Artículo 6

   Las pensionistas militares en calidad de hijas, comprendidas en el 
artículo 38 del decreto ley número 10.273, de 12 de noviembre, de 1942, 
en el artículo l° del decreto ley N° 10.381, de 13 de marzo de 1943 y en 
el artículo 12 de la ley N° 12587, de 23 de diciembre de 1958, y concordantes, tendrán derecho a percibir sus cuotas pensionarias 
íntegras, sin abatimiento alguno en mérito a su matrimonio. No obstante, si concurriere la viuda del causante que fuese la madre de las pensionistas, se mantendrá el abatimiento de origen.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 7

   Derógase el artículo 25 de la ley N° 3.739, de 24 de febrero de 1911.
   Los causahabientes que por aplicación de dicho artículo hayan dejado 
de percibir la cuota pensionaria que les hubiere correspondido, recuperarán dicho derecho.

Artículo 8

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo 
22.

Artículo 9

   Decláranse conferidas a título legal, las cuotas pensionarias a hijos 
adoptivos y hermanas de causantes fallecidos con anterioridad al 12 de noviembre de 1942, siempre que llenen los requisitos legales correspondientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 10

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo 
27.

Artículo 11

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 
5.

Artículo 12

   Deróganse los artículos 13 de la ley número 13.033, de 7 de diciembre 
de 1961 y 58 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 13

   Las disposiciones contenidas en los artículos 5°, 6°, 7° y 9° de la presente ley regirán desde el momento siguiente al de la fecha de su promulgación, no generándose derecho al cobro de retroactividad alguna.
   Si la aplicación de lo dispuesto en dichos artículos implicase perjuicio a una situación existente, las diferencias respectivas serán abonadas por Rentas Generales.

Artículo 14

   Comuníquese, etc.


PACHECO ARECO - CESAR R. BORBA- CESAR CHARLONE
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