CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA DEL INTERIOR. FRIGORIFICOS PALMARES DE CASTILLOS S.A. SAN CARLOS S.A. INDAGRO S.A.




Promulgación: 22/12/1970
Publicación: 28/12/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1970
  •    Página: 1281

Artículo 1

   La Caja de Compensación por Desocupación en la Industria Frigorífica 
del Interior, abonará a todos los obreros pertenecientes a los frigoríficos "Palmares de Castillos S. A.", "San Carlos S.A." e "Indagro 
S.A.", el equivalente a seis meses de compensaciones de acuerdo al monto 
percibido por los actuales titulares del organismo del Seguro de Paro.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   Tendrán derecho a los beneficios otorgados por el artículo anterior, 
todos los trabajadores de las empresas "Palmares de Castillos S. A.", 
"San Carlos S.A." e "Indagro S.A.", registrados en Planillas de la Caja 
de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica del Interior, a la fecha del cierre de las mencionadas empresas.

Artículo 3

   El Banco de la República Oriental del Uruguay entregará a la Caja de 
Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica del Interior, 
la cantidad de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos), para hacer efectivo el pago mencionado en el artículo 1°.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

   El Banco de la República Oriental del Uruguay retendrá mensualmente, 
hasta cubrir la suma mencionada anteriormente, $ 5.000.000 (cinco 
millones de pesos) del importe correspondiente a las retenciones de los duodécimos de las detracciones de las exportaciones fijadas por el artículo 4° de la ley N° 13.837, de 7 de enero de 1970.

Artículo 5

   Concretada la liquidación final de todos los bienes del complejo 
industrial "Indagro S.A.", el Banco de la República Oriental del Uruguay 
retendrá el valor de todos los haberes pendientes de dicha firma con su personal por todo concepto y reintegrará al fondo creado por el artículo 4° de la ley N° 13.837, de 7 de enero de 1970, la cantidad retenida de acuerdo al artículo 3° de la presente ley.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI - JULIO MARIA SANGUINETTI
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