Con los trabajadores cesantes amparados por los artículos 4.o, 5.o y
6.o de la ley N.o 12.930. de 16 de octubre de 1961, que al término de los
plazos establecidos para el cobro de los beneficios de la citada ley,
permanezcan desocupados o imposibilitados de acogerse a los beneficios de
la jubilación, se creará una Bolsa de Trabajo adscrita al Servicio de
Mano de Obra y Empleo.
Los trabajadores inscriptos en los Registros de la Bolsa de Trabajo,
tendrán prioridad para ocupar las vacantes que se produzcan en los
distintos establecimientos tabacaleros, respetándose en primer término
la antigüedad en las empresas y la adaptación al cargo.
Los establecimientos tabacaleros no podrán tomar ningún personal de
fábrica, hasta tanto no se hayan agotado los Registros de la Bolsa de
Trabajo que se crea por esta ley. En caso de tratarse de Personal cuya
especialización no corresponda a ninguno de los trabajadores inscriptos
en la Bolsa, deberán solicitar autorización a la Comisión Asesora creada
por el artículo 4.o de esta ley.
Para la aplicación de las disposiciones de esta ley, créase una
Comisión Asesora integrada por un representante de los trabajadores
designado por el Sindicato Unico Tabacalero, uno de las empresas
tabacaleras, designado por la Asociación de Fabricantes e Importadores de
Tabacos y Cigarrillos y por el Director del Servicio de Mano de Obra y
Empleo -o quien haga sus veces- quien la presidirá. Si alguna de las
partes no designare su representante dentro del plazo de treinta días a
contar de la fecha de promulgación de esta ley, el Poder Ejecutivo lo
designará de oficio.
La violación a las disposiciones de la presente ley será pasible de
multas fijadas en función del monto mensual del salario de la categoría
multiplicado por diez, debiéndose hacer efectivas en el Servicio de Mano
de Obra y Empleo.