Todos los bosques y terrenos forestales definidos en los artículos 4º
y 5º que sean propiedad del Estado a la fecha de promulgación de la presente ley, y los que adquiera en el futuro, integran el Patrimonio Forestal del Estado, quedando bajo la defensa y protección del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con excepción del arbolado existente
en las franjas de dominio público de las rutas nacionales e inmuebles propiedad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que quedarán
bajo custodia de este Ministerio. Los bosques y terrenos municipales permanecerán en la órbita de éstos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 213.
Ver en esta norma, artículo:55.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 17.