TITULO V - FOMENTO DE LA FORESTACION CAPITULO II - FINANCIAMIENTO
Artículo 50
Los sujetos pasivos del Impuesto a las Actividades Agropecuarias
(IMAGRO), del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA), del Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), mencionados en el numeral 4)
del artículo 39, o de otros impuestos que se establezcan en el futuro y
tengan similares hechos generadores, podrán deducir del monto a pagar por
dichos impuestos, un porcentaje del costo de plantación de los bosques
artificiales que sean declarados protectores o de rendimiento, en las
zonas declaradas de prioridad forestal, conforme al artículo 8 de la
presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones a que deberá ajustarse
el otorgamiento de dicho beneficio. A esos efectos, atenderá al valor que
se establezca para el costo ficto de forestación y mantenimiento. (*)
(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 91.
Ver vigencia:
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3,
Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 91.
Reglamentado por: Decreto Nº 247/989 de 24/05/1989.
Ver en esta norma, artículo:68.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 50.