Las contraprestaciones resultantes de contratos de crédito de uso,
estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, siempre que se cumplan
simultáneamente las siguientes condiciones:
A) Que el contrato tenga un plazo no menor a tres años.
B) Que los bienes objeto del contrato no sean vehículos no
utilitarios, ni bienes muebles destinados a la
casa-habitación.
C) Que el usuario sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas
de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas
Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios. (*)
En caso de que no se cumpla alguna de las condiciones establecidas en
los apartados anteriores, el Impuesto al Valor Agregado se aplicará sobre
la amortización financiera de la colocación, salvo que el bien objeto de
la operación se encuentre exonerado por otras disposiciones.
La diferencia entre las prestaciones pactadas y la amortización
financiera de la colocación y los reajustes de precio estarán exentos del
Impuesto al Valor Agregado, salvo que la operación estuviera pactada con
quien no sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o del Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 24.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 5.
Reglamentado por: Decreto Nº 59/998 de 04/03/1998.
Ver en esta norma, artículo:47.
Literal c) ver: Ley Nº 18.910 de 25/05/2012 artículo 8 (da redacción al
literal c) del art. 49 Título 10 del T.O. DGI que no contiene dicho
literal, pero sí el presente artículo que es su fuente).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 5,
Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 45.