El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, reglamentará los sistemas de calificaciones y de ascensos
en la Administración Central, en base a los criterios de la presente ley,
en un plazo de ciento veinte días contados a partir de su vigencia.
Los organismos del artículo 220 de la Constitución, con la excepción de
los mencionados en el siguiente inciso, así como los Gobiernos
Departamentales, proyectarán y aprobarán sus normas de calificaciones y
ascensos, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y
siguiendo los criterios de la presente ley, en un plazo de ciento veinte
días a partir de su vigencia, dando cuenta a la Asamblea General.
Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comerciales e
industriales reglamentarán sus sistemas de calificaciones y ascensos con
el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, atendiendo a
las características particulares de cada organismo y los criterios
generales de esta ley, en un plazo de ciento veinte días a partir de su
vigencia, dando cuenta a la Asamblea General.
Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comerciales e
industriales reglamentarán sus sistemas de calificaciones y ascensos con
el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, atendiendo a
las características particulares de cada organismo y los criterios
generales de esta ley, en un plazo de ciento veinte días a partir de su
vigencia, dando cuenta a la Asamblea General. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 49.
Reglamentado por:
Decreto Nº 157/992 de 20/04/1992,
Decreto Nº 158/992 de 20/04/1992.
Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 197 (se excluye: Instituto del
Niño y Adolescente del Uruguay).