CREACION COMO PERSONA PUBLICA NO ESTATAL. FONDO DE SOLIDARIDAD




Promulgación: 25/07/1994
Publicación: 04/08/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 245
Reglamentada por:
      Decreto Nº 325/002 Derogada/o de 22/08/2002,
      Decreto Nº 307/995 Derogada/o de 11/08/1995.
Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 755 (interpretativo).
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   El Fondo será organizado y administrado por una Comisión integrada por ocho miembros: uno por el Ministerio de Educación y Cultura que la presidirá y cuyo voto decidirá en caso de empate, uno por la Universidad de la República, uno por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, uno por la Universidad Tecnológica, uno por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, uno por la Caja Notarial de Seguridad Social, uno por el Banco de la República Oriental del Uruguay y uno por la Agrupación Universitaria del Uruguay.
    
   El cargo de presidente de la Comisión será incompatible con cualquier   función pública retribuida, excepto el ejercicio de la función docente. El Fondo de Solidaridad abonará al presidente de la Comisión, con fondos provenientes de su propia recaudación, una remuneración mensual equivalente a la correspondiente al cargo de Subdirector de Educación Inicial y Primaria, de Educación Secundaria y de Educación Técnico Profesional de la ANEP (escalafón Q).

   El miembro de la Comisión que sea designado por la Agrupación   Universitaria del Uruguay ejercerá su cargo en forma honoraria.

   Los miembros de la Comisión deberán tener, en forma previa a su   designación, un vínculo funcional con los Organismos que los designen. Se
exceptúa de este requisito al miembro designado por el Ministerio de Educación y Cultura y al designado por la Agrupación Universitaria del Uruguay. 

   La Comisión establecerá:

A) Las directivas generales para asignar las referidas becas, conforme a
   lo dispuesto por los artículos 6° y 7° de la presente ley, y los
   requisitos que deben cumplir los postulantes para ser beneficiarios de
   las mencionadas becas.

B) Los mecanismos de contralor de los correspondientes aportes.

C) La forma de acreditar la calidad de sujetos pasivos de la obligación
   de aportar y la de beneficiarios de las becas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 281.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5,
      Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.451 de 10/01/2002 artículo 1.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 
artículo 218.
Ver en esta norma, artículo: 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 218, Ley Nº 17.451 de 10/01/2002 artículo 1, Ley Nº 16.524 de 25/07/1994 artículo 2.
Referencias al artículo
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