CREACION COMO PERSONA PUBLICA NO ESTATAL. FONDO DE SOLIDARIDAD




Promulgación: 25/07/1994
Publicación: 04/08/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 245
Reglamentada por:
      Decreto Nº 325/002 Derogada/o de 22/08/2002,
      Decreto Nº 307/995 Derogada/o de 11/08/1995.
Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 755 (interpretativo).
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   El Fondo se integrará mediante una contribución especial (artículo 13 del Código Tributario) efectuada por los egresados de la Universidad de la República, del nivel terciario del Consejo de Educación Técnico-Profesional y de la Universidad Tecnológica, cuyos ingresos mensuales sean superiores a 8 BPC (ocho Bases de Prestaciones y Contribuciones). Dicha contribución especial deberá ser pagada a partir de cumplido el quinto año del egreso, hasta que se verifique alguna de las siguientes condiciones:
   A)  Que el contribuyente haya accedido a una jubilación servida por
        la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
        Universitarios (artículo 73 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de
        2004), o por la Caja Notarial (artículo 52 de la Ley N° 17.437,
        de 20 de diciembre de 2001), o por la Caja de Jubilaciones y
        Pensiones Bancarias, o por el Banco de Previsión Social que
        incluya las actividades profesionales que motivan aportes al
        Fondo de Solidaridad, siempre que en todos los casos anteriores
        cese en toda actividad profesional remunerada que tenga directa
        relación con la formación profesional o terciaria de los
        egresados de la Universidad de la República, del Consejo de
        Educación Técnico Profesional y de la Universidad Tecnológica.
       (*) 
  
   B)   Que transcurran veinticinco años desde el comienzo de la   
        aportación.

   C)   Que el contribuyente presente una enfermedad física o psíquica 
        irreversible que lo inhabilite a desempeñar cualquier tipo de 
        actividad remunerada.

   D)   Que el contribuyente cumpla setenta años de edad.

   El monto de la contribución se determinará atendiendo a la duración de la carrera del egresado, apreciada a la fecha de promulgación de la presente ley y a la cantidad de años transcurridos desde el egreso, de tal forma que:

   A)   Los egresados cuyas carreras tengan una duración inferior a cuatro 
        años, aportarán anualmente una contribución equivalente a 0,5 BPC 
        (media Base de Prestaciones y Contribuciones) entre los cinco a 
        nueve años desde el egreso y una contribución equivalente a 1 BPC 
        (una Base de Prestaciones y Contribuciones) a partir de cumplidos 
        los diez años desde el egreso.

   B)   Los egresados cuyas carreras tengan una duración igual o superior 
        a cuatro años, aportarán anualmente una contribución equivalente a 
        1 BPC (una Base de Prestaciones y Contribuciones) entre los cincos 
        y nueve años desde el egreso y una contribución equivalente a 2 
        BPC (dos Bases de Prestaciones y Contribuciones) a partir de 
        cumplidos los diez años desde el egreso.

   La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá los         requisitos necesarios que deberán cumplir quienes perciban ingresos inferiores a los establecidos en el inciso primero de este artículo, para justificar los mismos, así como la información que deberán suministrar los organismos públicos para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto. En caso de incumplimiento de los requisitos formales establecidos por la reglamentación, el egresado será sancionado con una multa de hasta 0,5 BPC (media Base de Prestaciones y Contribuciones) por ejercicio, con un         máximo de 2 BPC (dos Bases de Prestaciones y Contribuciones) por ejercicios acumulados.

   Los contribuyentes pagarán la contribución directamente ante el Fondo de Solidaridad en las formas que este indique, excepto los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, que se encuentren con declaración de ejercicio, quienes realizarán su aporte ante dicho organismo previsional, en forma conjunta e indivisible con sus aportes a la seguridad social.

   La contribución podrá ser pagada anualmente o en cuotas, en las condiciones que establezca la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para establecer pagos anticipados en el ejercicio.

   El Fondo de Solidaridad expedirá a solicitud de los contribuyentes         no afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y Caja Notarial de Seguridad Social, certificados que acrediten estar al día con la contribución especial, con vigencia hasta el 31 de marzo siguiente. En el caso de los contribuyentes afiliados a dichas Cajas, las constancias de situación regular de pagos emitidas por estos organismos previsionales acreditarán a la vez el cumplimiento de obligaciones para con el Fondo de Solidaridad, los que se expedirán salvo que estos organismos hayan sido informados por parte del Fondo de       Solidaridad de que determinados contribuyentes no se encuentran al día.

   Las entidades públicas o privadas deberán exigir anualmente a los sujetos pasivos de esta contribución especial, la presentación de la constancia referida en el inciso anterior. De no mediar tal presentación, las entidades mencionadas quedan inhabilitadas para pagar el 50% de facturas por servicios prestados, sueldos, salarios o remuneraciones de especie alguna, hasta un tope de 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones), a los sujetos pasivos titulares del derecho. La inobservancia de lo preceptuado será considerada falta grave en el caso del funcionario público que ordene y/o efectúe el pago.

   Asimismo, la entidad que incumpla con lo previsto será solidariamente responsable por lo adeudado.

   El Banco de Previsión Social y las demás entidades previsionales no podrán dar curso a ninguna solicitud de jubilación o retiro sin exigir la presentación de la constancia de estar al día con la contribución. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 271.
Inciso 1º) literal A) redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 
artículo 354.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2,
      Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 754,
      Ley Nº 17.451 de 10/01/2002 artículo 1.
Inciso 1º) literal A) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.589 de 
28/12/2017 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 10/017 de 10/01/2017.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.589 de 28/12/2017 artículo 1, Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 271, Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 754, Ley Nº 17.451 de 10/01/2002 artículo 1, Ley Nº 16.524 de 25/07/1994 artículo 3.
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