CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY




Promulgación: 30/03/1995
Publicación: 17/04/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1995
  •    Página: 337
Ver: Texto/imagen (Carta Orgánica).

CAPITULO VI - PRESTAMISTA DE ULTIMA INSTANCIA (*)

Artículo 34

   Préstamos de última instancia). - El Banco es el
   prestamista de última instancia de las instituciones de intermediación
   financiera y en casos extremos podrá actuar como tal.

   En tal carácter podrá celebrar operaciones de compraventa, repo,
   descuento o redescuento que tengan como objeto los valores que se
   detallan a continuación o realizar préstamos con garantía real sobre
   los mismos:

a)  Valores de oferta pública emitidos por el Estado o el Banco Central
   del Uruguay.

b)      Otros valores de oferta pública.

c)  Letras de cambio, vales y pagarés girados o librados con fines
   comerciales, industriales o agrícolas, que venzan dentro de los
   siguientes 180 (ciento ochenta) días y que sean endosados por la
   institución de intermediación financiera en favor del Banco Central
   del Uruguay.

   Las operaciones nunca podrán superar el monto de una vez y media el
   patrimonio de la institución asistida.

   Los términos y condiciones de las operaciones referidas serán
   determinados por el Directorio, requiriendo en el caso de los
   literales b) y c) el voto favorable de todos sus integrantes.

   En el caso de los préstamos garantizados, el plazo no podrá superar
   los 90 (noventa) días y deberá contarse con garantía personal o real
   de solvencia comprobada por parte de la institución asistida.

   Para poder considerar un préstamo con las garantías establecidas en
   los literales b) y c) de este artículo, el Directorio deberá contar
   con informes de la Superintendencia de Servicios Financieros y de la
   Corporación de Protección del Ahorro Bancario. Esta última podrá, con
   la debida fundamentación, solicitar al Directorio del Banco la
   limitación de la asistencia a porcentajes menores al tope
   anteriormente establecido. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 692.
(Nombre del Capítulo VI) redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 
artículo 6.
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 7.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.670 de 20/07/2010 
artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.670 de 20/07/2010 artículo 5, Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 7, Ley Nº 16.696 de 30/03/1995, 34.
Referencias al artículo
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