Préstamos de última instancia). - El Banco es el
prestamista de última instancia de las instituciones de intermediación
financiera y en casos extremos podrá actuar como tal.
En tal carácter podrá celebrar operaciones de compraventa, repo,
descuento o redescuento que tengan como objeto los valores que se
detallan a continuación o realizar préstamos con garantía real sobre
los mismos:
a) Valores de oferta pública emitidos por el Estado o el Banco Central
del Uruguay.
b) Otros valores de oferta pública.
c) Letras de cambio, vales y pagarés girados o librados con fines
comerciales, industriales o agrícolas, que venzan dentro de los
siguientes 180 (ciento ochenta) días y que sean endosados por la
institución de intermediación financiera en favor del Banco Central
del Uruguay.
Las operaciones nunca podrán superar el monto de una vez y media el
patrimonio de la institución asistida.
Los términos y condiciones de las operaciones referidas serán
determinados por el Directorio, requiriendo en el caso de los
literales b) y c) el voto favorable de todos sus integrantes.
En el caso de los préstamos garantizados, el plazo no podrá superar
los 90 (noventa) días y deberá contarse con garantía personal o real
de solvencia comprobada por parte de la institución asistida.
Para poder considerar un préstamo con las garantías establecidas en
los literales b) y c) de este artículo, el Directorio deberá contar
con informes de la Superintendencia de Servicios Financieros y de la
Corporación de Protección del Ahorro Bancario. Esta última podrá, con
la debida fundamentación, solicitar al Directorio del Banco la
limitación de la asistencia a porcentajes menores al tope
anteriormente establecido. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 692.
(Nombre del Capítulo VI) redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008
artículo 6.
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 7.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.670 de 20/07/2010
artículo 5.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.670 de 20/07/2010 artículo 5,
Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 7,
Ley Nº 16.696 de 30/03/1995, 34.