(Préstamos de última instancia).- El Banco es el prestamista de última instancia de las instituciones de intermediación financiera y en casos extremos podrá actuar como tal. En tal carácter podrá comprar,
descontar, redescontar o realizar préstamos garantizados sobre la base
de letras de cambio, vales y pagarés girados o librados con fines comerciales, industriales o agrícolas, que venzan dentro de los
siguientes 180 (ciento ochenta) días y que lleven dos o más firmas
autorizadas, de las cuales, por lo menos una sea la de una institución
de intermediación financiera.
Los términos y condiciones de estas operaciones serán determinados por
la unanimidad de los miembros del Directorio, no pudiendo exceder los 90
(noventa) días en el caso de los préstamos garantizados. En todos los
casos deberá contarse con la garantía personal o real de solvencia
comprobada por parte de la institución asistida, no pudiendo dichas
operaciones superar una vez y media el monto de su patrimonio neto. (*)
Para poder considerar un préstamo de las características establecidas
en este artículo, el Directorio deberá contar con informes de la
Superintendencia de Servicios Financieros y de la Corporación de
Protección del Ahorro Bancario. Esta última podrá, con la debida
fundamentación, solicitar al Directorio del Banco la limitación de la
asistencia a porcentajes menores al tope anteriormente establecido. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 7.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.670 de 20/07/2010 artículo 5.
(Nombre del Capítulo VI) redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008
artículo 6.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 7,
Ley Nº 16.696 de 30/03/1995, 34.