CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY




Promulgación: 30/03/1995
Publicación: 17/04/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1995
  •    Página: 337
Ver: Texto/imagen (Carta Orgánica).

CAPITULO VI - PRESTAMISTA DE ULTIMA INSTANCIA (*)

Artículo 34

  (Préstamos de última instancia).- El Banco es el prestamista de última instancia de las instituciones de intermediación financiera y en casos extremos podrá actuar como tal. En tal carácter podrá comprar, 
descontar, redescontar o realizar préstamos garantizados sobre la base 
de letras de cambio, vales y pagarés girados o librados con fines comerciales, industriales o agrícolas, que venzan dentro de los 
siguientes 180 (ciento ochenta) días y que lleven dos o más firmas 
autorizadas, de las cuales, por lo menos una sea la de una institución 
de intermediación financiera.

  Los términos y condiciones de estas operaciones serán determinados por 
la unanimidad de los miembros del Directorio, no pudiendo exceder los 90 
(noventa) días en el caso de los préstamos garantizados. En todos los 
casos deberá contarse con la garantía personal o real de solvencia 
comprobada por parte de la institución asistida, no pudiendo dichas 
operaciones superar una vez y media el monto de su patrimonio neto. (*)

  Para poder considerar un préstamo de las características establecidas 
en este artículo, el Directorio deberá contar con informes de la 
Superintendencia de Servicios Financieros y de la Corporación de 
Protección del Ahorro Bancario. Esta última podrá, con la debida 
fundamentación, solicitar al Directorio del Banco la limitación de la 
asistencia a porcentajes menores al tope anteriormente establecido. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 7.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.670 de 20/07/2010 artículo 5.
(Nombre del Capítulo VI) redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 
artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 7, Ley Nº 16.696 de 30/03/1995, 34.
Referencias al artículo
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