CAPITULO VIII - NORMAS DE SUPERVISION UNIFICADA (*)
Artículo 36
(Organización y funcionamiento de la supervisión).- Habrá una Superintendencia de Servicios Financieros que estará a cargo de un Superintendente con adecuada formación profesional, prestigio e
idoneidad técnica, que actuará por un período de ocho años en sus funciones y cuya designación y cese serán dispuestos por la unanimidad
del Directorio del Banco. (*)
Dicha Superintendencia dependerá directamente del Directorio del Banco
y actuará con desconcentración y con autonomía técnica y operativa.
No obstante, el Directorio del Banco podrá avocar en cualquier momento el dictado de normas generales relativas al sistema financiero a que refiere el literal A) del artículo 38 y la aprobación de los planes de
recomposición patrimonial o adecuación que presenten las empresas
supervisadas a que refiere el literal G) del artículo 38, así como podrá
revocar de oficio y modificar los actos administrativos que dicte la
Superintendencia en el ejercicio de la competencia que le atribuyen
dichos literales.
La Superintendencia establecerá la organización funcional de sus
servicios, y tendrá iniciativa ante el Directorio para la designación de
su personal, previamente seleccionado, así como para disponer su destino
interno, conforme a las normas presupuestales y al Estatuto del
funcionario del Banco.
Asimismo, podrá delegar atribuciones en funcionarios de su directa
dependencia mediante resolución fundada, pudiendo avocar en cualquier
momento los asuntos que fueron objeto de delegación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 9.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.670 de 20/07/2010 artículo 6.
(Nombre del Capítulo VIII que se ubicará antes del nuevo artículo 36)
redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 12.
Ver en esta norma, artículo:37.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 9,
Ley Nº 16.696 de 30/03/1995, 36.