CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY




Promulgación: 30/03/1995
Publicación: 17/04/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1995
  •    Página: 337
Ver: Texto/imagen (Carta Orgánica).

CAPITULO VIII - NORMAS DE SUPERVISION UNIFICADA

Artículo 37

   (Entidades supervisadas).- El Banco ejercerá la regulación y fiscalización de las entidades que integran el sistema financiero, cualquiera sea su naturaleza jurídica y dispongan o no de personería jurídica, a través de la Superintendencia de Servicios Financieros.

   A estos efectos se definen como entidades integrantes del sistema financiero las siguientes:

A) Las instituciones que integran el sistema de intermediación
   financiera.

B) Entidades que presten servicios financieros de cambio, transferencias
   domésticas y al exterior, servicios de pago y cobranzas, servicios de
   cofres, créditos y otras de similar naturaleza, exceptuando a las
   reservadas a las instituciones de intermediación financiera. Estas
   entidades sólo podrán financiarse con recursos propios o con créditos
   conferidos por:

a) Personas físicas que sean directores o accionistas de las mismas,
   según la definición que al efecto establezca la Superintendencia de
   Servicios Financieros.

b) Instituciones de intermediación financiera nacionales o extranjeras.

c) Organismos internacionales de crédito o de fomento del desarrollo.

d) Fondos previsionales del exterior o fondos de inversión sujetos a una
   autoridad reguladora, en los cuales el o los créditos conferidos a
   cada entidad a la que refiere este literal no representen más de un
   porcentaje de las inversiones del fondo a ser determinado por la
   reglamentación de la Superintendencia de Servicios Financieros.

e) Toda otra persona jurídica de giro financiero, fideicomiso financiero
   o patrimonio de afectación de análoga naturaleza, que reuniendo los
   requisitos establecidos en el literal d) precedente sea autorizado por
   la Superintendencia de Servicios Financieros a tal efecto, la que
   tendrá un plazo de sesenta días para expedirse al respecto. En caso de
   que transcurra el plazo sin que se emita la autorización expresa, se
   considerará fictamente autorizada la operación. El plazo precedente se
   suspenderá si la Superintendencia de Servicios Financieros requiriera
   información adicional, reanudándose su cómputo cuando se hubiera
   presentado la misma.

   Las entidades comprendidas en este literal que desarrollen actividad
   de crédito están habilitadas a actuar como contraparte en las
   operaciones definidas por el literal F) del artículo 123 de la Ley N°
   16.713, de 3 de setiembre de 1995.

C) Las casas de cambio, que podrán realizar actividades de cambio y
   conexas, transferencias domésticas, venta de cheques de viajero y
   servicios de cobranza y pagos.

D) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y los fondos que
   administran.

E) Las empresas de seguros y reaseguros y las mutuas de seguros.

F) Las bolsas de valores, los intermediarios de valores y las entidades
   de custodia o de compensación y de liquidación de valores.

G) Las administradoras de Fondos de Inversión, los fiduciarios
   profesionales, los Fondos de Inversión y los fideicomisos financieros
   de oferta pública.

H) Los proveedores de servicios sobre activos virtuales entre los que se
   encuentren aquellos que se definan como financieros por la regulación
   bancocentralista.

   La Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y controlará a los emisores de valores de oferta pública, de acuerdo con la legislación que regula el mercado de valores.

   La Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y controlará la actividad de aquellas entidades no incluidas en la enunciación precedente que:

I) Realicen colocaciones e inversiones financieras con recursos propios o
   con créditos conferidos por los siguientes terceros:

a) Personas físicas que sean directores o accionistas de las mismas,
   según la definición que al efecto establezca la Superintendencia de
   Servicios Financieros.

b) Instituciones de intermediación financiera nacionales o extranjeras.

c) Organismos internacionales de crédito o de fomento del desarrollo.

d) Fondos previsionales del exterior o fondos de inversión sujetos a una
   autoridad reguladora, en los cuales el o los créditos conferidos a
   cada entidad a la que refiere este literal, no representen más de un
   porcentaje de las inversiones del fondo a ser determinado por la
   reglamentación de la Superintendencia de Servicios Financieros.

e) Toda otra persona jurídica de giro financiero, fideicomiso financiero
   o patrimonio de afectación de análoga naturaleza, que -reuniendo los
   requisitos establecidos en el literal d) precedente- sea autorizado
   por la Superintendencia de Servicios Financieros a tal efecto, la que
   tendrá un plazo de sesenta días para expedirse al respecto. En caso de
   que transcurra el plazo sin que se emita la autorización expresa, se
   considerará fictamente autorizada la operación. El plazo precedente se
   suspenderá si la Superintendencia de Servicios Financieros requiriera
   información adicional, reanudándose su cómputo cuando se hubiera
   presentado la misma.

   Las entidades comprendidas en este numeral están habilitadas a actuar
   como contraparte en las operaciones definidas por el literal F) del
   artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

II) Se limiten a aproximar o asesorar a las partes en negocios de
   carácter financiero sin asumir obligación o riesgo alguno.

III) Realicen servicios de transferencias de fondos o -sin desarrollar
   ninguna de las actividades previstas en los literales A) a H) del
   presente artículo- presten servicios de compraventa de activos
   virtuales comprendidos en la definición que al efecto adopte el Banco
   Central del Uruguay.

IV) Personas físicas o jurídicas comprendidas en el artículo 25 de la Ley
   N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017.

V) Presten servicios auxiliares para el sistema financiero, tales como
   las auditorías externas, calificadoras de riesgo y procesadoras de
   datos.

   La reglamentación y fiscalización de las entidades comprendidas en los numerales I) y II) del inciso precedente se limitarán a otorgar la adecuada información a los consumidores, procurar la protección de los mismos respecto a las prácticas abusivas y la prevención en el lavado de activos y financiamiento del terrorismo. La reglamentación y fiscalización de actividades de las entidades comprendidas en los numerales III) y IV) del inciso precedente se limitarán a la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo. La reglamentación y fiscalización de las entidades comprendidas en el numeral V) del inciso precedente se harán en tanto las mismas realicen trabajos para entidades supervisadas.

   Las disposiciones del presente artículo se establecen sin perjuicio de lo dispuesto para las cooperativas de ahorro y crédito de capitalización, en el numeral 3) del artículo 165 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008. Las ampliaciones a las fuentes de financiamiento que la Auditoría Interna de la Nación pudiese disponer al amparo de dicha norma, requerirán opinión previa y favorable del Banco Central del Uruguay.

   La Superintendencia de Servicios Financieros determinará la inclusión en el régimen de regulación y control previsto en el numeral I) del inciso cuarto del presente artículo, de las cooperativas de consumo, asociaciones civiles y otras personas jurídicas con giro no financiero, que emitan en forma habitual y profesional órdenes de compra, cuando la importancia relativa de tal actividad dentro del conjunto de actividades que conforman el giro de la empresa o institución de que se trate así lo justifique, a juicio de dicha Superintendencia.

   Declárase que lo dispuesto en el inciso anterior respecto de las cooperativas de consumo definidas en la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, no modifica su régimen actual de aportación a los organismos de seguridad social que correspondan. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.345 de 19/09/2024 artículo 1.
Incisos 6º), 7º) y 8º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 18.643 de 
09/02/2010 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 9.
Inciso 2º), Literal B) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.643 de 
09/02/2010 artículo 1.
Inciso 4), Numeral Iº) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.643 de 
09/02/2010 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 38.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.643 de 09/02/2010 artículos 1, 2 y 3, Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 9, Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 37.
Referencias al artículo
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