LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO III - DEL PRIMER NIVEL
CAPITULO III - DE LAS CLASES DE JUBILACION Y CAUSALES

Artículo 19

   (Jubilación por incapacidad total).- La causal de jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:
A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida
   en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea
   la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de
   dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la
   presente ley.
   Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo
   se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en 
   ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo,
   sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del
   período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera
   originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios
   reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo,
   siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país desde la 
   fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro, 
   salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro 
   individual definido en la presente ley.
   Quienes habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para
   todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad
   total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder
   a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las 
   condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 4.
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículos: 51, 52, 62 y 69.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 19.
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