Increméntase en el 50% (cincuenta por ciento) la contribución mensual
de cada beneficiario de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas
Armadas a dicha Institución a que refiere el decreto-ley Nº 15.675, de 16
de noviembre de 1984, el cual se liquidará y pagará en la misma forma y
condiciones previstas en la citada norma.
Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas
Armadas a abonar al personal médico, técnico y auxiliar al mismo, que
actúe en forma directa en la prestación de exámenes médicos y servicios
asistenciales a terceros no usuarios de dicha Dirección Nacional, fuera de
sus horarios normales de trabajo, una compensación por acto técnico
realizado.
El total del importe destinado al pago de dicha compensación será desde un
25% (veinticinco por ciento) y hasta un 50% (cincuenta por ciento) del
total de lo recaudado por la prestación de servicios a terceros no
usuarios, según lo determine la reglamentación que dictará el Poder
Ejecutivo, y será distribuido entre el personal mencionado, en la forma
que determine la citada Dirección Nacional.
Esta compensación no se computará a los efectos de la determinación del
tope establecido en el artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23
de diciembre de 1983. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 99.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo
187.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 187,
Ley Nº 16.720 de 13/10/1995 artículo 2.
El total del producido de dichas prestaciones asistenciales será
depositado en una cuenta especial bancaria en una institución oficial, a
nombre de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, quien
dispondrá del mismo en forma directa.
Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Nacional de
Sanidad de las Fuerzas Armadas, a contraer un préstamo de hasta $
23:500.000 (veintitrés millones quinientos mil pesos uruguayos), para
abonar lo adeudado a sus proveedores.
Incorpórase al personal médico y paramédico del programa 006 "Salud
Militar", unidad ejecutora 0.33 "Dirección Nacional de Sanidad de las
Fuerzas Armadas" al régimen de acumulación de cargos establecido en el
artículo 107 del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 285/996 de 16/07/1996.
Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas a
contratar con el Centro Nacional de Quemados la atención de sus pacientes
mediante el pago del arancel que acordaren.
Los Institutos de Medicina Altamente Especializada (IMAE) de la
Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas que el Poder
Ejecutivo autorice funcionar podrán prestar asistencia a terceros, una
vez satisfechas las necesidades de sus usuarios, mediante el pago
correspondiente.