CAPITULO II - DEL USO PRIVATIVO DEL AGUA DE DOMINIO PUBLICO CON DESTINO A
RIEGO
Artículo 4
(Requisitos para el otorgamiento de concesiones).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 176 del Código de Aguas, las concesiones podrán ser otorgadas cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1) Que exista agua disponible en cantidad y calidad, acorde con lo que
establezca el Poder Ejecutivo; el cual podrá reservar un porcentaje
del volumen disponible para otros usos o fines en forma adicional al
caudal ambiental que se establezca en la reglamentación de la presente
ley.
2) Que el solicitante cuente con un plan de uso de suelos y de aguas
aprobado por el Ministerio competente de acuerdo a lo establecido por
las Leyes Nos. 16.466, de 19 de enero de 1994, y 18.610, de 2 de
octubre de 2009, y demás normas concordantes, así como la
reglamentación de la presente ley.
3) Que el solicitante acredite ser titular de un derecho de propiedad,
usufructo o goce de los suelos donde se asienten las obras hidráulicas
o sean afectadas por ellas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.553 de 27/10/2017 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:5 y 8.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículo 4.