CAPITULO II - REGISTRO DE LA PROPIEDAD 2.1. SECCION INMOBILIARIA
Artículo 17
(Actos inscribibles).- Se inscribirán en la Sección Inmobiliaria del
Registro de la Propiedad:
1) Los instrumentos públicos en los que se constituya, reconozca,
modifique, transfiera, declare o extinga el dominio, usufructo, uso,
habitación, derecho de superficie, servidumbre, cualquier
desmembramiento del dominio, hipoteca, censo y demás derechos reales
establecidos por la ley sobre bienes inmuebles.
2) Las promesas a que refiere la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931,
y sus modificaciones, siempre que las partes hayan acordado someterse
al régimen de dicha ley. Se exceptúan del pacto de sujeción a la
referida ley las promesas respecto de las cuales el régimen especial
citado es obligatorio.
3) Las anticresis.
4) Los contratos de construcción, así como los adeudos provenientes de
la mejora o conservación del inmueble (artículos 2383 del Código Civil
y 25 de la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946).
5) Los reglamentos de copropiedad.
6) Los certificados de resultancias de autos sucesorios, con el
contenido que determine el decreto reglamentario.
7) (*)
8) Las demandas y sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el
reconocimiento de derechos en relación con bienes inmuebles, que
afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registren
en el futuro.
9) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan
los Jueces, siempre que tengan relación con bienes de naturaleza
inmueble.
10) Los convenios sobre adjudicación de unidades relativas a sociedades
civiles de propiedad horizontal.
11) Las declaraciones de monumentos históricos conforme a la Ley Nº
14.040, de 20 de octubre de 1971.
12) Las resoluciones de designación del inmueble sujeto a expropiación
que dicten el Poder Ejecutivo, los Municipios y todo Ente de derecho
público con atribuciones para ello.
Las resoluciones administrativas que determinen restricciones o
limitaciones al derecho de propiedad de un predio determinado y las
comunicaciones preceptuadas por el artículo 12 del Código de Aguas.
13) Las constituciones de bien de familia. En el caso de que se constituya
por testamento se hará constar en el certificado de resultancias de
autos respectivo.
14) Todo acto o hecho que afecte el estado catastral de bienes inmuebles
que se inscriba en la Dirección Nacional de Catastro o en sus
oficinas, deberá ser comunicado por éstas al Registro de la Propiedad
Inmueble correspondiente, en la forma que establezca la
reglamentación.
15) Los arrendamientos, subarrendamientos, aparcerías y subaparcerías
conforme a las leyes que regulan esas materias.
16) Los contratos de crédito de uso regulados por la Ley Nº 16.072, de
9 de octubre de 1989, y modificativas.
17) Las solicitudes de reserva de prioridad de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 55 de la presente ley.
18) Los títulos mineros expedidos según el Código de Minería sobre
bienes del dominio privado, extinciones, afectaciones y gravámenes
sobre dichos títulos; las servidumbres que los títulos mineros
impongan sobre los predios afectados y la reserva minera decretada
por el Poder Ejecutivo.
19) Las segundas o ulteriores copias de escrituras, certificados,
testimonios, aun cuando hubieren sido registrados antes de
extraviarse, expedidos según las leyes que regulan la materia.
20) Las cesiones, modificaciones, rescisiones y cancelaciones de
derechos inscritos. (*)
(*)Notas:
Numeral 7) derogado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 228.
Ver en esta norma, artículos:56, 58, 64 y 79.
Numeral 7)ver: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 70.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 17.