MEDIO AMBIENTE. DESECHOS PELIGROSOS




Promulgación: 11/11/1999
Publicación: 17/11/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 1168
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Prohíbese la introducción en cualquier forma o bajo cualquier régimen en las zonas sometidas a la jurisdicción nacional, de los desechos o residuos peligrosos a los que refiere el artículo 3° de esta ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.829 de 18/09/2019 artículo 64.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.220 de 11/11/1999 artículo 1.

Artículo 2

 A los efectos de la presente ley se entiende por zonas sometidas a la
jurisdicción nacional, toda zona terrestre -incluidas las zonas francas-,
fluvial, marítima -incluida la plataforma continental- o del espacio
aéreo en que la República ejerce, conforme al derecho internacional y la
legislación interna pertinente, competencias o facultades relativas a la
protección de la salud humana, animal, vegetal o del medio ambiente.

Artículo 3

   Por desechos o residuos peligrosos se entenderán todas aquellas sustancias u objetos, cualquiera sea su origen, que sean así
categorizados por la reglamentación, teniendo en cuenta aquellas características físicas, químicas, biológicas o radioactivas, que constituyan un riesgo para el ambiente, incluyendo la salud humana,
animal o vegetal.
   Sin perjuicio de otras categorías que puedan preverse en la legislación nacional y en tanto no sean definidas expresamente por la reglamentación, se incluyen entre los desechos peligrosos alcanzados por la presente ley, los radioactivos y los considerados como tales según el literal a) del párrafo 1 del artículo 1° y Anexos 1 y 111 del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, aprobado en Basilea (Suiza), el 22 de marzo de 1989, y sus enmiendas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 367.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.829 de 18/09/2019 artículo 65.
Ver en esta norma, artículos: 9 y 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 367, Ley Nº 17.220 de 11/11/1999 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

 El Poder Ejecutivo, atento a la necesidad de proteger el medio ambiente
y la salud humana, animal o vegetal, podrá impedir mediante resolución
fundada, la introducción al país de desechos que, aun no estando
caracterizados como peligrosos debido a su cantidad, volumen o
composición, puedan convertirse en una amenaza para las condiciones de la
calidad de vida en el país.

Artículo 5

 Cuando existan motivos para suponer que un buque que navega por las
aguas jurisdiccionales de la República intentaría realizar vertimientos
de desechos peligrosos en dichas aguas, las autoridades competentes
tomarán las medidas preventivas que estimen adecuadas e iniciarán los
procedimientos legales pertinentes.

Artículo 6

 Cuando existan motivos para presumir que a través de un medio de
transporte se pretende introducir ilícitamente desechos peligrosos, las
autoridades competentes dispondrán las medidas preventivas adecuadas que
podrán incluir:
A) La verificación de la carga del medio de transporte utilizado.
B) La realización de pericias.
C) La prohibición de descargar.
D) Las acciones administrativas y técnicas conducentes a la eficaz
protección de la salud humana, animal, vegetal o del medio ambiente.

Artículo 7

 En caso de comprobarse la presencia de desechos peligrosos a través de
las verificaciones que realizaren las autoridades competentes en ocasión
del cumplimiento de sus funciones, éstas darán cuenta inmediatamente y en
forma circunstanciada al Poder Ejecutivo, del desecho que se pretende
introducir al país, o que se hubiere introducido, así como de las
personas físicas o jurídicas responsables de ello y de los agentes
intervinientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

 Recibida la información circunstanciada a que refiere el artículo 7º, el
Poder Ejecutivo podrá adoptar las medidas complementarias de carácter
administrativo y técnico conducentes a la protección de la vida humana,
animal, vegetal o del medio ambiente. Según los casos, se podrá disponer
el reembarco de los desechos, el tratamiento o la eliminación de acuerdo
con los procedimientos que establezca la Dirección Nacional del Medio
Ambiente. El Poder Ejecutivo aplicará las sanciones que corresponda y,
sin perjuicio de éstas, remitirá los antecedentes a la Justicia
competente cuando correspondiere. Los gastos que origine cualquiera de
las operaciones de introducción señaladas en el presente artículo serán
de cargo de la o de las personas físicas o jurídicas responsables
individual o solidariamente.

Artículo 9

 El que introdujere en cualquier forma o bajo cualquier régimen en zonas
sometidas a la jurisdicción nacional, los desechos peligrosos definidos
en el artículo 3º de la presente ley, será castigado con doce meses de
prisión a doce años de penitenciaría.
Son circunstancias agravantes especiales:
1) Si del hecho resultare la muerte o la lesión de una o varias personas.
2) Si del hecho resultare un daño al medio ambiente.

Artículo 10

 La persona jurídica que interviniere de cualquier manera en la
introducción de los desechos descritos en el artículo 3º, será sancionada
con una multa de 1.000 UR (mil unidades reajustables) a 10.000 UR (diez
mil unidades reajustables).

SANGUINETTI - BEATRIZ MARTINEZ - DIDIER OPERTTI - LUIS MOSCA - JUAN LUIS
STORACE - YAMANDU FAU - LUCIO CACERES - PRIMAVERA GARBARINO - RAUL BUSTOS
- LUIS BREZZO
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