PERSONAS PUBLICAS NO ESTATALES. FONDO DE SOLIDARIDAD




Promulgación: 10/01/2002
Publicación: 21/01/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 47

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.524 de 25/07/1994 artículos 
1, 2 y 3.

Artículo 2

 (Contralor).- El contralor del Fondo de Solidaridad será ejercido por el 
Tribunal de Cuentas con las más amplias facultades de fiscalización de la 
gestión financiera.
El Fondo de Solidaridad publicará anualmente la memoria, los estados 
contables y sus anexos, debiendo requerir previamente la visación del 
Tribunal de Cuentas.

Artículo 3

 (Recursos).- Contra las resoluciones de la Comisión Honoraria del Fondo 
de Solidaridad procederá el recurso de reposición, que deberá 
interponerse dentro de los diez días hábiles contados a partir del 
siguiente a la notificación del acto al interesado.
Una vez interpuesto el recurso, la Comisión dispondrá de treinta días 
hábiles para instruir y resolver el asunto, configurándose la denegatoria 
ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho 
plazo.
Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer, 
únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto 
impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno a la fecha 
en que dicho acto fue dictado.
La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de los 
veinte días siguientes al de la notificación de la denegatoria expresa o, 
en su defecto, del día siguiente al que se configura la denegatoria 
ficta.
La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un 
derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o 
lesionado por el acto impugnado.
La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.

Artículo 4

 (Exoneraciones).- Las becas servidas por el Fondo de Solidaridad están 
exoneradas de todo tipo de tributos nacionales.
Referencias al artículo

Artículo 5

 (Régimen de funcionamiento).- El régimen de funcionamiento, en lo no 
previsto especialmente por la ley, será el de la actividad privada, 
especialmente en cuanto a sus estados contables, estatuto de su personal 
y contratos que celebre.

Artículo 6

 (Inembargabilidad).- Los bienes del Fondo de Solidaridad son 
inembargables y sus créditos, cualquiera fuera su origen, gozan del 
privilegio establecido en el numeral 6º del artículo 1732 del Código de 
Comercio.

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
542.

Artículo 8

 (Régimen de facilidades).- Establécese por única vez, un régimen de 
facilidades de pago de hasta 36 meses y la remisión de las multas y 
recargos generados, al que podrán acogerse quienes adeuden, al 31 de 
diciembre de 2001, aportes al Fondo de Solidaridad, ya sea por concepto 
del tributo creado por la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994, o por el 
adicional creado por el artículo 542 de la Ley Nº 17.296, de 21 de 
febrero de 2001.
Los importes originales adeudados deberán convertirse a unidades 
reajustables al momento de la solicitud, debiendo ser pagados en el plazo 
acordado en el nuevo convenio. El atraso en el pago de tres o más cuotas 
determinará la caída del convenio y hará exigible el total de la deuda.
Los convenios por los adeudos referidos que tengan cuotas pendientes de 
pago, deberán ser recalculados sobre la base de lo dispuesto en los 
incisos anteriores, imputándose lo abonado a la cancelación de la deuda 
existente. Si por efecto de aplicación del régimen de facilidades 
previsto en este artículo, la deuda así determinada resultara menor que 
el importe abonado por el deudor, se reputará cancelada, sin generar 
derecho a crédito alguno a su favor.
La solicitud deberá ser presentada ante el Fondo de Solidaridad dentro de 
los sesenta días corridos siguientes a la vigencia de la presente ley.

Artículo 9

 (Derogación).- Derógase el artículo 4º de la Ley Nº 16.524, de 25 de 
julio de 1994.

Artículo 10

 (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia a partir del 1º de 
enero de 2002.

Referencias al artículo

BATLLE - DANIEL BORRELLI - GUILLERMO VALLES - ALBERTO BENSION - LUIS BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO - LUIS FRASCHINI - GONZALO GONZALEZ - ALFONSO VARELA - CARLOS CAT - JAIME TROBO
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