La Dirección General de Comercio, de oficio o a denuncia de cualquier
interesado, verificará si los establecimientos comprendidos en la Ley Nº
17.188, de 20 de setiembre de 1999, instalados o ampliados con
posterioridad a la fecha de integración de la respectiva Comisión
Departamental prevista en el artículo 3º de la misma y hasta la vigencia
de la presente ley, cumplieron con los requisitos establecidos por
aquélla.
En caso de constatarse el incumplimiento de los referidos requisitos, los
titulares de esos establecimientos tendrán un plazo perentorio de cinco
días para presentar la solicitud acompañada de la documentación
requerida. Después de vencido ese plazo se aplicará una multa diaria
hasta la presentación de la referida solicitud según la siguiente
escala:
A) Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta al
público mayores de 300 y menores o iguales a 500 metros cuadrados:
hasta 100 UR (cien unidades reajustables).
B) Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta al
público mayores de 500 y menores o iguales a 1.000 metros cuadrados:
hasta 300 UR (trescientas unidades reajustables).
C) Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta al
público mayores de 1.000 y menores o iguales a 2.000 metros cuadrados:
hasta 600 UR (seiscientas unidades reajustables).
D) Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta al
público de más de 2.000 metros cuadrados: hasta 1.000 UR (mil unidades
reajustables).
Si pasados treinta días no se concretó la presentación del proyecto con
la documentación requerida, se procederá a la clausura temporaria del
comercio hasta que la efectúe.
Si tampoco se verifica esa presentación a los noventa días, la Dirección
General de Comercio dispondrá su clausura definitiva.
Las mismas sanciones se aplicarán para los nuevos emprendimientos que no
cumplan con las exigencias de la Ley Nº 17.188, de 20 de setiembre de
1999, y con las modificaciones establecidas en la presente ley,
incorporándose a los efectos de las multas diarias establecidas, un nuevo
escalón:
- Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta al
público mayores de 200 y menores o iguales a 300 metros cuadrados:
hasta 20 UR (veinte unidades reajustables).
Los emprendimientos referidos a los establecimientos comerciales de
grandes superficies comprendidos por la Ley Nº 17.188, de 20 de setiembre
de 1999, que habiendo sido autorizados por los Gobiernos Departamentales
con anterioridad a su vigencia, no hubieran comenzado a construirse a la
fecha de promulgación de esta ley, quedarán sujetos al cumplimiento de
todos los requisitos exigidos por esta norma legal.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 72/006 de 13/03/2006.
Incorpórase a las competencias del Intendente, según lo establecido por
el artículo 35 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935, la facultad
de denegar la autorización para la instalación de establecimientos de
grandes superficies comerciales en función del asesoramiento de la
Comisión Departamental de Protección de la Micro, Pequeña y Mediana
Empresa Comercial y Artesanal, creada por el artículo 3º de la Ley Nº
17.188, de 20 de setiembre de 1999.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 72/006 de 13/03/2006.