REGULACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DE GRANDES SUPERFICIES. MODIFICACION




Promulgación: 17/06/2003
Publicación: 30/06/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 1303

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.188 de 20/09/1999 artículo 
2.

Artículo 2

 La Dirección General de Comercio, de oficio o a denuncia de cualquier 
interesado, verificará si los establecimientos comprendidos en la Ley Nº 
17.188, de 20 de setiembre de 1999, instalados o ampliados con 
posterioridad a la fecha de integración de la respectiva Comisión 
Departamental prevista en el artículo 3º de la misma y hasta la vigencia 
de la presente ley, cumplieron con los requisitos establecidos por 
aquélla.
En caso de constatarse el incumplimiento de los referidos requisitos, los 
titulares de esos establecimientos tendrán un plazo perentorio de cinco 
días para presentar la solicitud acompañada de la documentación 
requerida. Después de vencido ese plazo se aplicará una multa diaria 
hasta la presentación de la referida solicitud según la siguiente 
escala:
A)  Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta al
    público mayores de 300 y menores o iguales a 500 metros cuadrados:
    hasta 100 UR (cien unidades reajustables).
B)  Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta al
    público mayores de 500 y menores o iguales a 1.000 metros cuadrados:
    hasta 300 UR (trescientas unidades reajustables).
C)  Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta al
    público mayores de 1.000 y menores o iguales a 2.000 metros cuadrados:
    hasta 600 UR (seiscientas unidades reajustables).
D)  Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta al
    público de más de 2.000 metros cuadrados: hasta 1.000 UR (mil unidades
    reajustables).
Si pasados treinta días no se concretó la presentación del proyecto con 
la documentación requerida, se procederá a la clausura temporaria del 
comercio hasta que la efectúe.
Si tampoco se verifica esa presentación a los noventa días, la Dirección 
General de Comercio dispondrá su clausura definitiva.
Las mismas sanciones se aplicarán para los nuevos emprendimientos que no 
cumplan con las exigencias de la Ley Nº 17.188, de 20 de setiembre de 
1999, y con las modificaciones establecidas en la presente ley, 
incorporándose a los efectos de las multas diarias establecidas, un nuevo 
escalón:
-  Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta al
   público mayores de 200 y menores o iguales a 300 metros cuadrados:
   hasta 20 UR (veinte unidades reajustables).
Los emprendimientos referidos a los establecimientos comerciales de 
grandes superficies comprendidos por la Ley Nº 17.188, de 20 de setiembre 
de 1999, que habiendo sido autorizados por los Gobiernos Departamentales 
con anterioridad a su vigencia, no hubieran comenzado a construirse a la 
fecha de promulgación de esta ley, quedarán sujetos al cumplimiento de 
todos los requisitos exigidos por esta norma legal.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 72/006 de 13/03/2006.

Artículo 3

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.188 de 20/09/1999 artículo 
3.

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.188 de 20/09/1999 artículo 
4.

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 17.188 de 20/09/1999 artículo 6 literal c) 
y el inciso final.

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 17.188 de 20/09/1999 artículo 7 incisos 2º) 
y 3º).

Artículo 7

 Incorpórase a las competencias del Intendente, según lo establecido por 
el artículo 35 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935, la facultad 
de denegar la autorización para la instalación de establecimientos de 
grandes superficies comerciales en función del asesoramiento de la 
Comisión Departamental de Protección de la Micro, Pequeña y Mediana 
Empresa Comercial y Artesanal, creada por el artículo 3º de la Ley Nº 
17.188, de 20 de setiembre de 1999.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 72/006 de 13/03/2006.

BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY - GUILLERMO STIRLING


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