Prorrógase por noventa días a partir de la vigencia de la presente ley
el plazo para ampararse al régimen de facilidades de adeudos ante el
Banco de Previsión Social previsto por la Ley Nº 17.555, de 18 de
setiembre de 2002.
Facúltase al Banco de Previsión Social (BPS) a autorizar la cancelación
de los aportes personales adeudados por el período 1º de julio de 2002 a
30 de junio de 2003, en la siguiente forma:
A) El monto de la obligación original se cancelará de acuerdo con las
modalidades vigentes al respecto en el BPS.
B) En sustitución de las multas y recargos se deberá pagar la
rentabilidad que el monto a que refiere el literal anterior hubiera
generado entre la fecha de la obligación original y la del convenio, a
tales efectos la obligación original se convertirá a unidades
reajustables del mes en que fuera exigible y sobre esta base se
aplicará la rentabilidad máxima del mercado de administradoras de
fondos de ahorro previsional.
C) La suma deducida según lo establecido en el literal precedente podrá
cancelarse conforme a los mecanismos dispuestos en el literal B) del
artículo 3º de la presente ley.
Lo consignado precedentemente será aplicable a los adeudos derivados de
la contribución patronal especial por servicios bonificados (artículo 39
de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995).
Facúltase al Banco de Previsión Social (BPS) a otorgar facilidades de
pago por los aportes patronales generados desde el 1º de julio de 2002 al
30 de junio de 2003, en la siguiente forma:
A) A los efectos del otorgamiento de estas facilidades se tomará el
monto de la deuda original en unidades reajustables al momento en que
se generó la obligación adicionándole un interés igual al de la
rentabilidad máxima del mercado de administradoras de fondos de ahorro
previsional, hasta la fecha de celebración del convenio.
B) El monto resultante será pagadero en hasta treinta y seis cuotas
mensuales calculadas en unidades reajustables, más el 2% (dos por
ciento) anual, hasta la extinción total de la obligación. (*)
Lo dispuesto por los artículos 6º, 7º y 8º de la Ley Nº 17.555, de 18 de
setiembre de 2002, será igualmente de aplicación en los convenios de
facilidades suscritos al amparo de lo previsto por los artículos 2º y 3º
de la presente ley.
Facúltase al Banco de Previsión Social, contra la presentación de
garantías suficientes, a autorizar una rehabilitación de los convenios
suscritos conforme al régimen de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de
2002, así como aquellos a suscribirse conforme a la presente ley.
Fíjase un plazo de noventa días a partir de la vigencia de la presente
ley para ampararse al régimen de facilidades previsto en los artículos 2º
y 3º de la presente ley.
Los contribuyentes por los conceptos referidos, con fiscalizaciones
dispuestas o en curso al momento de la promulgación de la presente ley,
podrán incluir los adeudos determinados en la actuación fiscal, en el
presente régimen de facilidades; siempre que comparezcan a suscribir el
respectivo convenio dentro de los treinta días posteriores a la
notificación de la determinación fiscal por parte del Banco de Previsión
Social.
BATLLE - ISAAC ALFIE - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO