SEGURIDAD SOCIAL. SERVICIOS LEGALMENTE COMPUTABLES




Promulgación: 06/09/2004
Publicación: 14/09/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 524
Reglamentada por:
      Decreto Nº 405/023 de 14/12/2023,
      Decreto Nº 66/005 de 18/02/2005.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   (Acumulación de servicios).- Los servicios legalmente computables 
   podrán ser acumulados a efectos de configurar causal de jubilación, 
   retiro voluntario, subsidio transitorio por incapacidad parcial o 
   pensión ante cualquier entidad de seguridad social, en cuanto fuera 
   necesario.

   Para ello se requiere que el titular:

A) Haya cesado en todas las actividades que integren la acumulación, a la
   fecha de solicitud de la jubilación o retiro, sin perjuicio de las
   situaciones de subsidio transitorio por incapacidad parcial y aquellas
   en las que esté habilitado el cúmulo de percepción de jubilación y
   actividad remunerada.

B) Configure causal de jubilación, retiro voluntario o pensión
   considerando los servicios que se pretende acumular. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 79.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.819 de 06/09/2004 artículo 1.
Referencias al artículo

BATLLE - DANIEL BORRELLI - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - 
LEONARDO GUZMAN - GABRIEL GURMENDEZ - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL 
CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY -  SAUL IRURETA
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