(Acumulación de servicios).- Los servicios legalmente computables
podrán ser acumulados a efectos de configurar causal de jubilación,
retiro voluntario, subsidio transitorio por incapacidad parcial o
pensión ante cualquier entidad de seguridad social, en cuanto fuera
necesario.
Para ello se requiere que el titular:
A) Haya cesado en todas las actividades que integren la acumulación, a la
fecha de solicitud de la jubilación o retiro, sin perjuicio de las
situaciones de subsidio transitorio por incapacidad parcial y aquellas
en las que esté habilitado el cúmulo de percepción de jubilación y
actividad remunerada.
B) Configure causal de jubilación, retiro voluntario o pensión
considerando los servicios que se pretende acumular. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 79.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.819 de 06/09/2004 artículo 1.
BATLLE - DANIEL BORRELLI - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU -
LEONARDO GUZMAN - GABRIEL GURMENDEZ - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL
CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - SAUL IRURETA