(Servicios simultáneos no acumulados).- En caso de existir períodos de
servicios simultáneos no acumulados superiores a tres años, se generará
derecho a una prestación que será el resultado de aplicar al sueldo
básico jubilatorio la tasa de adquisición de derechos que le
corresponda por la cantidad de años de servicios no acumulados de que
se trate.
Esta prestación estará a cargo de la entidad que hubiere recibido los
respectivos aportes, a partir de que se ingrese al goce de la
jubilación que incluya los otros servicios no simultáneos de la misma
afiliación con una edad real mínima de setenta años.
La percepción de este beneficio parcial no es compatible con actividad
laboral amparada por la misma afiliación jubilatoria.
La presente disposición no regirá para servicios no acumulados en
aplicación del literal F) del artículo 4° de esta ley y entrará en
vigencia a partir del 1° de enero de 2033. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 80.