SEGURIDAD SOCIAL. SERVICIOS LEGALMENTE COMPUTABLES




Promulgación: 06/09/2004
Publicación: 14/09/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 524
Reglamentada por:
      Decreto Nº 405/023 de 14/12/2023,
      Decreto Nº 66/005 de 18/02/2005.
Referencias a toda la norma

Artículo 4

   (Del cálculo y pago a prorrata de los beneficios).- Las personas 
   afiliadas que se hubieren desempeñado en actividades amparadas por 
   diferentes entidades de previsión social y acumulen los respectivos 
   servicios percibirán sus beneficios de acuerdo con los siguientes 
   criterios:

A) Se determinará un haber teórico de las prestaciones correspondiente a
   cada una de las entidades involucradas en la acumulación de servicios.
   En cada uno se calculará como el importe de la jubilación que hubiere
   correspondido servir, como si todos los servicios reconocidos se
   hubieren cumplido bajo sus respectivos amparos.

B) A esos efectos, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente literal,
   en cada régimen se considerarán únicamente las asignaciones que se
   hubieren computado a su amparo, las que serán actualizadas hasta el
   mes inmediato anterior al inicio del servicio de la jubilación. Si el
   tiempo de servicios computados en cada entidad no alcanzare el período
   o períodos de cálculo establecido por las respectivas normativas para
   la obtención del sueldo básico jubilatorio correspondiente, dicho
   cálculo se realizará en base al período o períodos efectivamente
   computados.

C) Cuando existan servicios simultáneos, las entidades de amparo
   considerarán las asignaciones computables registradas bajo su amparo
   durante cada uno de los períodos de servicios simultáneos.

D) Se determinará la incidencia correspondiente a cada uno de los
   regímenes involucrados en la acumulación como la proporción entre los
   servicios computables cumplidos de acuerdo con su propia normativa y
   el total de los servicios computables en las entidades comprendidas en
   la acumulación.

E) La jubilación o beneficio parcial correspondiente a cada una de las
   entidades involucradas en la acumulación se corresponderá con el
   producto entre el beneficio teórico calculado de acuerdo a lo indicado
   en el literal A) anterior y la proporción correspondiente a los
   respectivos regímenes, según surge del literal D) anterior.

F) No se admitirá a los efectos anteriores el fraccionamiento de aquellos
   servicios que correspondan a una misma afiliación, salvo las
   situaciones previstas en la presente ley. Sin perjuicio de ello, si
   fuera más conveniente para la persona afiliada los servicios de una
   misma afiliación podrán computarse parcialmente, en cuyo caso los no
   incluidos no podrán integrarse para obtener ningún otro beneficio
   jubilatorio.

G) Sin perjuicio del procedimiento anterior, si el afiliado reúne las
   condiciones requeridas por alguna de las entidades involucradas en la
   acumulación para tener derecho a una prestación sin necesidad de
   acudir a la acumulación de servicios, dicha entidad calculará el
   importe de la prestación a su cargo de acuerdo con su propia
   normativa.

   En tal caso, el interesado tendrá derecho a recibir de cada entidad el
   importe más elevado entre los calculados de acuerdo con lo dispuesto
   en los literales anteriores y el presente literal, sin que la suma de
   los beneficios involucrados en la acumulación de servicios pueda
   superar el mayor importe teórico de las entidades comprendidas en la
   acumulación.

H) En los casos en que la causal configurada sea la de edad avanzada,
   dichas asignaciones de pasividad serán compatibles entre sí, sin
   perjuicio de las incompatibilidades correspondientes a dicha causal
   previstas en las normativas correspondientes a las entidades
   involucradas en la acumulación.

I) Cada organismo determinará de acuerdo a su propia normativa, otros
   derechos y obligaciones que le correspondan.

J) Solamente se generará obligación de pago en la entidad que amparó los
   servicios, si el titular computare en ella un año o más de servicios.

K) Los derechos derivados del régimen de ahorro individual obligatorio y
   de los regímenes complementarios se regularán por las respectivas
   normas, con independencia del procedimiento regulado por el presente
   artículo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 81.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.819 de 06/09/2004 artículo 4.
Referencias al artículo
Ayuda