(Del cálculo y pago a prorrata de los beneficios).- Las personas
afiliadas que se hubieren desempeñado en actividades amparadas por
diferentes entidades de previsión social y acumulen los respectivos
servicios percibirán sus beneficios de acuerdo con los siguientes
criterios:
A) Se determinará un haber teórico de las prestaciones correspondiente a
cada una de las entidades involucradas en la acumulación de servicios.
En cada uno se calculará como el importe de la jubilación que hubiere
correspondido servir, como si todos los servicios reconocidos se
hubieren cumplido bajo sus respectivos amparos.
B) A esos efectos, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente literal,
en cada régimen se considerarán únicamente las asignaciones que se
hubieren computado a su amparo, las que serán actualizadas hasta el
mes inmediato anterior al inicio del servicio de la jubilación. Si el
tiempo de servicios computados en cada entidad no alcanzare el período
o períodos de cálculo establecido por las respectivas normativas para
la obtención del sueldo básico jubilatorio correspondiente, dicho
cálculo se realizará en base al período o períodos efectivamente
computados.
C) Cuando existan servicios simultáneos, las entidades de amparo
considerarán las asignaciones computables registradas bajo su amparo
durante cada uno de los períodos de servicios simultáneos.
D) Se determinará la incidencia correspondiente a cada uno de los
regímenes involucrados en la acumulación como la proporción entre los
servicios computables cumplidos de acuerdo con su propia normativa y
el total de los servicios computables en las entidades comprendidas en
la acumulación.
E) La jubilación o beneficio parcial correspondiente a cada una de las
entidades involucradas en la acumulación se corresponderá con el
producto entre el beneficio teórico calculado de acuerdo a lo indicado
en el literal A) anterior y la proporción correspondiente a los
respectivos regímenes, según surge del literal D) anterior.
F) No se admitirá a los efectos anteriores el fraccionamiento de aquellos
servicios que correspondan a una misma afiliación, salvo las
situaciones previstas en la presente ley. Sin perjuicio de ello, si
fuera más conveniente para la persona afiliada los servicios de una
misma afiliación podrán computarse parcialmente, en cuyo caso los no
incluidos no podrán integrarse para obtener ningún otro beneficio
jubilatorio.
G) Sin perjuicio del procedimiento anterior, si el afiliado reúne las
condiciones requeridas por alguna de las entidades involucradas en la
acumulación para tener derecho a una prestación sin necesidad de
acudir a la acumulación de servicios, dicha entidad calculará el
importe de la prestación a su cargo de acuerdo con su propia
normativa.
En tal caso, el interesado tendrá derecho a recibir de cada entidad el
importe más elevado entre los calculados de acuerdo con lo dispuesto
en los literales anteriores y el presente literal, sin que la suma de
los beneficios involucrados en la acumulación de servicios pueda
superar el mayor importe teórico de las entidades comprendidas en la
acumulación.
H) En los casos en que la causal configurada sea la de edad avanzada,
dichas asignaciones de pasividad serán compatibles entre sí, sin
perjuicio de las incompatibilidades correspondientes a dicha causal
previstas en las normativas correspondientes a las entidades
involucradas en la acumulación.
I) Cada organismo determinará de acuerdo a su propia normativa, otros
derechos y obligaciones que le correspondan.
J) Solamente se generará obligación de pago en la entidad que amparó los
servicios, si el titular computare en ella un año o más de servicios.
K) Los derechos derivados del régimen de ahorro individual obligatorio y
de los regímenes complementarios se regularán por las respectivas
normas, con independencia del procedimiento regulado por el presente
artículo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 81.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.819 de 06/09/2004 artículo 4.