(Reingreso a la actividad).- Cuando el afiliado jubilado o retirado
cuyo beneficio hubiere sido concedido bajo este régimen, reingrese a
una de las actividades comprendidas en la acumulación de servicios, se
suspenderá el pago de las respectivas cuotas partes de pasividad en
todas las entidades obligadas, a partir de la fecha de ocurrido el
reingreso y mientras dure tal actividad, salvo que se trate de un
reingreso comprendido en el régimen de compatibilidad del cúmulo de
jubilación y actividad remunerada.
Al cesar en la actividad de reingreso:
A) Cada entidad reiniciará el pago de la cuota parte suspendida, con su
valor actualizado por el índice de ajuste que le hubiere correspondido
en ella durante el período que duró la suspensión del pago.
B) El período de servicios de reingresos será considerado exclusivamente
en la entidad que los ampara, a los efectos que pudieran
corresponder. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 82.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.819 de 06/09/2004 artículo 5.