(Eficacia de servicios).- Los servicios que hubieren dado lugar a un
beneficio de jubilación, retiro o pensión, podrán ser acumulados con otros
posteriores, a partir de que el solicitante cuente con setenta años de
edad, en cuyo caso la o las entidades de amparo tendrán a su cargo el pago
de la prestación adicional que corresponda de acuerdo con los años de
servicios suplementarios, debidamente reconocidos, multiplicados por la
tasa de adquisición de derechos correspondiente a la edad del afiliado,
sin que ello incida en el monto de la jubilación o retiro en curso de pago. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 83.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.819 de 06/09/2004 artículo 6.