PRORROGA DE SUBSIDIO POR DESEMPLEO BANCARIO




Promulgación: 02/01/2006
Publicación: 10/01/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 9
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   (Prórroga de subsidio por desempleo bancario).- Facúltase al Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre
de 2002, a extender adicionalmente la cobertura del subsidio por
desempleo hasta por un máximo de veinticuatro meses. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   (Monto máximo del subsidio).- Durante el período de prórroga indicado
en el artículo precedente, el monto máximo del subsidio por desempleo
será, los primeros doce meses, equivalente a quince Bases de Prestaciones
y Contribuciones, y los doce meses restantes, equivalentes a doce Bases
de Prestaciones y Contribuciones (Ley Nº 17.856, de 20 de diciembre de
2004).

Artículo 3

   (Causal jubilatoria anticipada transitoria).- Configuran causal
jubilatoria anticipada transitoria, aquellos afiliados incluidos en la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias que reúnan los siguientes
requisitos:

A) Haber agotado el término máximo de duración de la prestación por
desempleo previsto en el artículo 1º de la presente ley.

B) Contar a esa fecha con una edad mínima de cincuenta años en el caso de
las mujeres y de cincuenta y cinco años en el caso de los hombres.

C) Computar a esa fecha un mínimo de treinta años de servicios.

   Al cumplir el beneficiario la edad mínima requerida para la configuración de la causal común (literal a) del artículo 35 del llamado
"Acto Institucional Nº 9", de 23 de octubre de 1979), la causal jubilatoria anticipada transitoria deviene en causal jubilatoria común,
con la asignación de jubilación íntegra correspondiente a la misma.
Referencias al artículo

Artículo 4

   (Asignación de jubilación).- La asignación de jubilación por causal
anticipada será equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) de la
asignación de jubilación de la causal común vigente a la fecha de
promulgación de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 5

   (Sueldo básico de pensión).- En caso de fallecimiento del afiliado
amparado a la causal jubilatoria anticipada, creada por la presente ley,
el sueldo básico de pensión será equivalente a la jubilación que le
hubiere correspondido al causante por la causal jubilatoria común.
Referencias al artículo

Artículo 6

   (Financiación).- El Fondo de Subsidio por Desempleo de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias creado por el artículo 53 de la Ley Nº
17.613, de 27 de diciembre de 2002, a través del aporte personal previsto
en el literal b) del citado artículo, que a partir de la fecha de la
vigencia de esta ley no podrá ser superior a un máximo mensual de 1,5%
(uno con cinco por ciento), servirá las prestaciones de subsidio por
desempleo y compensará al fondo de pasividades (artículos 8º, 9º y 10 del
Decreto-Ley Nº 10.331, de 29 de enero de 1943), todas las sumas servidas
en concepto de causal jubilatoria anticipada transitoria.
Referencias al artículo

Artículo 7

   (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones
de la presente ley.

TABARE VAZQUEZ - JORGE BRUNI - DANILO ASTORI
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