CAPITULO IX - DE LOS IMPEDIMENTOS DEL INGRESO Y DE LA PERMANENCIA Sección I - Causales de rechazo al ingreso
Artículo 45
Serán causales de rechazo para el ingreso al país:
A) La falta de documentación requerida para ingresar al país.
B) Haber incurrido o participado en actos de Gobierno o de otro tipo
que constituyan genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa
humanidad o cualquier acto violatorio de los derechos humanos
establecido como tal en los instrumentos internacionales ratificados
por el país.
C) Haber sido objeto de medidas de expulsión o de prohibición de
reingreso al país y que la medida no haya sido revocada.
Sin perjuicio de lo indicado, cuando se trate de una expulsión
administrativa que no comprenda las conductas mencionadas en los
literales B) y D) de este artículo, podrá el extranjero expulsado
ingresar nuevamente a Uruguay transcurridos tres años posteriores a la
medida de expulsión. (*)
D) Haber sido objeto de condena por delitos relacionados al tráfico y
trata de personas, lavado de activos, tráfico de estupefacientes y
tráfico de armas en el país o fuera de él.
E) Haber intentado ingresar al territorio nacional eludiendo el
control migratorio.
F) Razones de orden público de índole sanitaria en concordancia con lo
establecido en el Reglamento Sanitario Internacional vigente.
G) Razones de orden público o de seguridad del Estado determinadas por
el Poder Ejecutivo.
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 44 de la presente ley, el
personal asignado en frontera terrestre, marítima, fluvial o aérea, se
abstendrá de impedir el ingreso al territorio nacional a toda persona que
manifieste su intención de solicitar refugio. Esta disposición se aplicará
aun cuando la persona extranjera no posea documentación exigible por las
disposiciones legales migratorias o ésta sea visiblemente falsificada o
alterada.
(*)Notas:
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 158.
Literal C) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:47.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.250 de 06/01/2008 artículo 45.