CAPITULO XV - DE LOS DELITOS Sección II - Trata de personas
Artículo 79
Quien, fuera de los casos previstos en el artículo 78 de la presente ley
y con los mismos fines, favorezca o facilite la entrada, el tránsito
interno o la salida de personas del país, será castigado con una pena de
dos a ocho años de penitenciaría. (*)