(Acceso a la jubilación por edad avanzada en el régimen de transición).-
Las modificaciones introducidas por el artículo 6º de la presente ley en
cuanto a la configuración de la causal por edad avanzada, serán también de
aplicación a las situaciones previstas por el artículo 64 de la Ley Nº
16.713, de 3 de setiembre de 1995, sin perjuicio de los derechos de
quienes hubieren configurado dicha causal al amparo de lo dispuesto por el
artículo 68 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
Cuando en los casos referidos en el inciso anterior se accediere a la
jubilación por edad avanzada en las modalidades previstas en los literales
B) a F) del inciso primero del artículo 20 de la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 6º de la presente
ley, será de aplicación lo dispuesto por el inciso final de dicho
artículo.
(De la prestación).- Institúyese un subsidio denominado "subsidio
especial de inactividad compensada", de carácter mensual y en dinero, a
otorgarse y servirse por el Banco de Previsión Social, en beneficio de
quienes reúnan los requisitos que se establecen en el artículo siguiente.
Esta prestación se servirá por un período máximo de dos años o hasta que
el beneficiario configure cualquier causal de jubilación o retiro, si esto
ocurriere antes.
Los haberes del subsidio especial de inactividad compensada se devengarán
a partir de la fecha de la solicitud por parte del interesado.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 72/009 de 02/02/2009.
Ver en esta norma, artículo:17 (vigencia).
(Condiciones de acceso).- Tendrán derecho a este subsidio quienes
cumplan, en forma conjunta, las siguientes condiciones:
A) Contar, al momento de solicitar el subsidio, con hasta dos años menos
que la edad requerida para configurar la causal común o normal de
jubilación o para configurar la causal anticipada por el desempeño de
puestos de trabajo particularmente exigentes, en su caso, y con
veintiocho o más años de servicios reconocidos conforme al artículo
77 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, o la normativa que
corresponda según el ámbito de inclusión de los mismos. (*)
B) Haber permanecido en situación de desocupación en el país por un
período no inferior a un año, inmediatamente anterior a la fecha de
solicitud del beneficio.
C) Que la referida situación de desempleo sea forzosa y no imputable a
la voluntad del trabajador, y provenga del cese por despido que no
obedezca a razones disciplinarias, en actividades comprendidas en el
régimen del Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981,
concordantes y modificativas, háyase o no tenido derecho a subsidio
por desempleo.
La reglamentación de la presente ley establecerá los mecanismos de
totalización del período mínimo de servicios exigido, en caso de que éste
se conforme con actividades de diferentes inclusiones.
A los efectos del cálculo de los mínimos requeridos en el literal A) del
presente artículo, se tendrán en cuenta las bonificaciones de servicios
que en cada caso correspondieren.
(*)Notas:
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 40.
Literal A) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Reglamentado por: Decreto Nº 72/009 de 02/02/2009.
Ver en esta norma, artículos:11 y 17 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 10.
(Monto de la prestación).- El monto del subsidio especial por inactividad
compensada será el equivalente al 40% (cuarenta por ciento) del promedio
mensual de las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis
meses de trabajo efectivo inmediatamente previos al cese referido en el
literal C) del artículo 10 de la presente ley, actualizadas hasta el mes
inmediato anterior al inicio del servicio de la prestación, de acuerdo a
la variación operada en el Indice Medio de Salarios elaborado conforme al
artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
No obstante, el monto del subsidio no podrá ser inferior a 1 BPC (una Base
de Prestaciones y Contribuciones) ni superior a 8 BPC (ocho Bases de
Prestaciones y Contribuciones), al valor que esta unidad tuviere a la
fecha de inicio del servicio de la prestación.
El subsidio será ajustado de conformidad con la variación del Indice de
Precios al Consumo, en las mismas oportunidades en que se ajusten las
remuneraciones de los funcionarios públicos de la Administración Central.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 72/009 de 02/02/2009.
Ver en esta norma, artículo:17 (vigencia).
(Efectos del subsidio).- El subsidio especial por inactividad compensada
constituye asignación computable y materia gravada a los efectos de las
contribuciones especiales de seguridad social para con el Banco de
Previsión Social, y los períodos por los que se sirva serán computables a
los efectos jubilatorios en dicho instituto.
Inclúyese este subsidio entre las partidas exceptuadas del pago del
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, a que refiere el inciso
segundo del literal C) del artículo 2º del Título 7 del Texto Ordenado
1996, en la redacción dada por el artículo 8º de la Ley Nº 18.083, de 27
de diciembre de 2006.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 72/009 de 02/02/2009.
Ver en esta norma, artículo:17 (vigencia).
(Incompatibilidades).- El subsidio instituido por la presente ley es
incompatible con la percepción de ingresos provenientes de actividades
remuneradas de cualquier naturaleza, así como con el cobro de todo tipo de
jubilación, pensión, retiro o subsidio, salvo que se tratare de pensiones
de sobrevivencia, en cuyo caso se abonará la cantidad en que el subsidio
especial de inactividad compensada las superare.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 72/009 de 02/02/2009.
Ver en esta norma, artículo:17 (vigencia).
(Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia el primer día del cuarto
mes siguiente al de su promulgación, salvo las disposiciones contenidas en
el Capítulo I que regirán, como máximo, a partir del 1º de julio de 2009.
TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - ALVARO GARCIA - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI