CAPITULO III - INCORPORACION AL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Artículo 18
(Requisitos).- Se considerarán regidos por las normas referentes a la
propiedad horizontal y sus unidades podrán ser objeto de traslación de
dominio o afectación con derechos reales en forma individual, los
edificios construidos que cumplan a su respecto los siguientes requisitos:
A) Que se haya concedido por la Intendencia respectiva el permiso de
construcción del edificio de que se trate y que se haya aprobado por
la misma Intendencia el plano proyecto de fraccionamiento horizontal,
conforme a los cuales han sido realizadas las construcciones y será
atribuido el dominio separado de las unidades.
B) Que se haya inscripto en la Dirección Nacional de Catastro el plano
de mensura y fraccionamiento horizontal concordante con el plano
proyecto aprobado por la Intendencia respectiva y efectuado el
empadronamiento y avalúo fiscal de las unidades que indica dicho
plano.
C) Que el edificio se encuentre en condiciones de habitabilidad
suficientes para el uso al que se destine cada una de las unidades y
sus bienes comunes, según la certificación que se presentará ante la
institución financiera o el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, que otorgue el crédito hipotecario con
la garantía de alguna unidad habitacional emergente de la
horizontalidad a que refiere este artículo. Dicho certificado será
suscrito por el arquitecto director de obra y por el ingeniero
agrimensor y dejará constancia que:
1) Las edificaciones se corresponden con el permiso de construcción
aprobado.
2) Las mismas se encuentran dentro de los límites establecidos por la
normativa aplicable en materia de propiedad horizontal.
3) Responden en un todo a la reglamentación municipal vigente.
4) No existe pendiente sobre ellas ninguna observación o medida
administrativa por parte de la respectiva Intendencia.
5) Las unidades así como los bienes comunes de uso exclusivo y general
del edificio se encuentran en condiciones de accesibilidad, pudiendo
darse a dichas edificaciones un uso seguro, autónomo y confortable. (*)
D) Que se contrate el seguro contra incendio previsto por el artículo 20
de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, en la forma establecida
por el literal C) del artículo 5° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de
setiembre de 1974, considerándose la prima correspondiente como
expensa común.
E) Que se otorgue el Reglamento de Copropiedad en el cual se constituya
la hipoteca recíproca conforme a lo dispuesto en el literal D) del
artículo 5° y en el artículo 6° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de
setiembre de 1974.
F) Que simultáneamente al otorgamiento del mencionado Reglamento se
suscriba por parte de la institución financiera pública o privada o
por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente como refiere el literal C) precedente, un préstamo
hipotecario en relación a por lo menos una de las unidades que
integran el edificio dividido. (*)
(*)
Los edificios construidos por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en el marco de los programas de vivienda, se considerarán incorporados al régimen de propiedad horizontal, siempre que acrediten el cumplimiento de los literales A), B), C), D) y E) referidos en la norma. (*)
(*)Notas:
Literal G) derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 480.
Literales C) y F) redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo
297.
Literal G) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Literal G) e inciso final) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015
artículo 3.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 492.
Literal G) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015
artículo 498.
Reglamentado por: Decreto Nº 97/012 de 27/03/2012 artículos 1, 2, 3 y 4.
Ver en esta norma, artículo:19.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 498,
Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículo 18.