TÍTULO III
DEL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES
Y OTRAS PRESTACIONES CAPÍTULO IV
BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES
Artículo 19
(Prestaciones de alimentación).- Las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, que no sean suministradas en especie, solo se podrán pagar mediante instrumentos de dinero electrónico, los que deberán garantizar que los fondos acreditados para suministrar dichas prestaciones no puedan destinarse a otros usos. La reglamentación establecerá la fecha a partir de la cual regirá la presente disposición.
Los beneficiarios de las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, tendrán derecho a solicitar la emisión de hasta un instrumento de dinero electrónico adicional, el que solo podrá ser emitido a nombre del padre, madre, hijo, cónyuge o concubino del beneficiario de estas prestaciones.
(*)
(*)Notas:
Incisos 3º), 4º) y 5º) derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020
artículo 753.
Redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 3.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.853 de 23/12/2019 artículo 2,
Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 8.
Incisos 3º), 4º) y 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo
3.
Incisos 3º), 4º) y 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de
28/12/2018 artículo 8.
Ver en esta norma, artículos:24, 25, 26 y 29.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 8,
Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 19.