El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO III
DE LOS PROFESIONALES ARCHIVÓLOGOS
Artículo 5
(Condiciones para el ejercicio de la profesión de archivólogo).- Para el ejercicio de las profesiones archivísticas en todo el territorio nacional se exigirá:
A) Título de archivólogo, licenciado en archivología o equivalente,
otorgado por la Universidad de la República u otras universidades
habilitadas por las autoridades competentes.
B) Título de archivólogo, licenciado en archivología o equivalente,
otorgado por universidades extranjeras, revalidado o reconocido
por autoridad competente.