Exonérase el 100% (cien por ciento) de los aportes jubilatorios patronales a la seguridad social a las empresas que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:
a) Su actividad principal sea, el comercio al por menor, de acuerdo a
la cuarta revisión de la Clasificación Industrial Internacional
Uniforme, excepto el comercio de vehículos automotores y
motocicletas; (*)
b) El domicilio fiscal del local principal se encuentre en un
departamento fronterizo con paso de frontera terrestre, y dentro de
un radio máximo de 60 (sesenta) kilómetros del paso de frontera; y
c) Los ingresos brutos en el último ejercicio previo a la vigencia
de la presente ley no superen los UI 10.000.000 (diez millones de
unidades indexadas) a la cotización vigente al cierre del ejercicio.
En los ejercicios menores a doce meses, se considerarán los ingresos
de forma proporcional. (*)
La exoneración dispuesta en el presente artículo comprende únicamente los aportes patronales jubilatorios de los titulares y socios, y de los trabajadores dependientes que se encuentren afectados al domicilio fiscal a que refiere el literal b) al momento de la entrada en vigencia de la presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que operará la presente disposición a efectos de su funcionamiento y contralor, pudiendo limitar su alcance a determinadas zonas geográficas no más allá del radio máximo dispuesto en el literal b) del presente artículo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, facúltase al Poder Ejecutivo a establecer los criterios para determinar la actividad principal de los contribuyentes, considerando el nivel de ingresos generados por el desarrollo de dichas actividades, u otros índices de naturaleza objetiva.
(*)Notas:
Literal a) y literal c) redacción dada por: Ley Nº 20.104 de 22/12/2022
artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:2, 3, 4, 5 y 8 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.993 de 15/10/2021 artículo 1.
Exonérase a los contribuyentes que cumplan con las condiciones de los literales a) y b) del artículo anterior, del pago de la prestación tributaria unificada Monotributo, establecida por los artículos 70 y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, y de la prestación tributaria unificada Monotributo Social MIDES, dispuesta en la Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011, con excepción de los aportes al Fondo Nacional de Salud, en caso de corresponder.
Exonérase a los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, que cumplan con las condiciones de los literales a) y b) del artículo 1° de la presente ley, del pago de la obligación tributaria dispuesta por el artículo 30 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.
Exonérase a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas comprendidos en el artículo 1° de la presente ley, del pago a que refiere el artículo 93 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
Otórgase un crédito fiscal a los contribuyentes comprendidos en el inciso anterior, por un importe equivalente a los referidos pagos que hubiera realizado de no mediar dicha exoneración. El monto del referido crédito fiscal correspondiente a los meses que se encuentren comprendidos en el ejercicio económico por el cual se liquida el citado impuesto, se imputará al saldo del mismo. En caso de surgir un excedente por la aplicación de dicho crédito, el mismo no dará derecho a devolución.
Los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio comprendidos en el artículo 1° de la presente ley, quedan eximidos de realizar los pagos a cuenta correspondientes.
Otórgase un crédito fiscal a los contribuyentes comprendidos en el inciso anterior, por un importe equivalente a los referidos pagos que hubiera realizado de no mediar dicha dispensa. El monto del referido crédito fiscal correspondiente a los meses que se encuentren comprendidos en el ejercicio económico por el cual se liquida el citado impuesto, se imputará al saldo del mismo. En caso de surgir un excedente por la aplicación de dicho crédito, el mismo no dará derecho a devolución.
Los créditos dispuestos en los artículos 4° y 5° de la presente ley no constituirán renta bruta a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas.
Lo dispuesto en la presente ley rige para las obligaciones tributarias devengadas en los 12 (doce) meses siguientes, a partir de la fecha que determine el Poder Ejecutivo, plazo que será dispuesto dentro del primer año contado desde la promulgación de la presente ley.
LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER - FRANCISCO BUSTILLO - ALEJANDRO IRASTORZA - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - JOSE LUIS FALERO - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - FERNANDO MATTOS - TABARÉ VIERA - IRENE MOREIRA - MARTÍN LEMA - ADRIAN PEÑA