CREACION DE REGISTRO DE PERSONERIA JURIDICA DE ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES




Promulgación: 21/04/2023
Publicación: 03/05/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

Artículo 1

   (Registro de organizaciones de trabajadores y de empleadores).- Créase en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el Registro de Organizaciones de Trabajadores y de Empleadores.

Artículo 2

   (Inscripción y efectos).- La inscripción en el referido Registro será de carácter facultativo y tendrá efectos de reconocimiento de la personería jurídica, el que procederá sin otro requisito que la presentación de estatutos de la organización que respeten la legalidad y hayan sido adoptados por asamblea de los integrantes de la respectiva organización.

   La inscripción de las organizaciones de trabajadores y empleadores que ya tuviesen personería jurídica reconocida por el Ministerio de Educación y Cultura o cualquier Registro Público con competencia para ello se verificará con la presentación de sus estatutos y la información prevista en el artículo 3° de esta ley.

Artículo 3

   (Información y documentación).- La solicitud presentada ante el Registro para el reconocimiento de personería jurídica deberá contener la siguiente información y documentación:

   A) La denominación de la organización y sigla, si la tuviere.

   B) Lugar de su sede principal, con indicación de calle y número, ciudad 
      y departamento.

   C) Domicilio físico y domicilio electrónico constituidos a todos los
      efectos legales que pudieren corresponder.

   D) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.

   E) Nivel de actuación y alcance territorial de la organización.

   F) Objeto de la organización según estatutos.

   G) Forma de afiliarse o desafiliarse de la organización y condiciones
      para ser elector o elegible.

   H) Información de quiénes son sus representantes, indicando nombre,
      cédula de identidad y domicilio.

   I) Original y copia de los estatutos con firma de los representantes de
      la organización autenticada por escribano público.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   (Procedimiento de inscripción).- El Registro verificará si la presentación se conforma a los requisitos de esta ley dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a la misma. Si no mereciere observaciones se procederá con el reconocimiento de la personería jurídica de la organización y la inscripción de sus estatutos.

   En reconocimiento de la autonomía y libertad sindical, las eventuales observaciones a los estatutos solo podrán tener por objeto requerir la información o documentación prevista en el artículo 3° de esta ley, y señalar las disposiciones estatutarias que vulneren la legalidad o resulten incompatibles con las normas y principios que resultan de la Constitución de la República, y los tratados y convenios internacionales ratificados por la República, solicitando las adecuaciones correspondientes.

   De las observaciones se dará vista a los representantes de la organización profesional, quienes dispondrán de un plazo de diez días hábiles para evacuarla.

   Evacuada la vista, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispondrá de un plazo de diez días hábiles para dictar resolución reconociendo o no personería jurídica a la organización profesional.

   Cualquiera sea el contenido de la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en respuesta a la presentación, en ningún caso significará el otorgamiento de autorización previa o un permiso para el funcionamiento de las organizaciones.

   En caso de que transcurriera cualquiera de los plazos previstos en los incisos primero y cuarto del presente artículo sin que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se pronuncie, se tendrá por reconocida la personería jurídica de la organización, procediéndose en la forma prevista en el inciso primero.

Artículo 5

   (Modificación de los estatutos o de información registrada).- Cualquier modificación de los estatutos de las organizaciones con personería jurídica ya reconocidas, así como todo acto de nombramiento, cese o revocación de sus representantes, deberá ajustarse a los requisitos de inscripción y publicidad que establece esta ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 6

   (Registro y publicidad).- Con el reconocimiento de la personería jurídica de la organización y la inscripción en el Registro de los estatutos presentados, se dispondrá su publicación en el Diario Oficial.

   La información del Registro de Organizaciones de Trabajadores y de Empleadores será de acceso público.

Artículo 7

   (Efectos del reconocimiento de la personería jurídica).- Las organizaciones de trabajadores y de empleadores que tengan personería jurídica reconocida serán capaces de derechos y obligaciones civiles en los términos del artículo 21 del Código Civil, pudiendo comparecer en juicio y celebrar cualquier tipo de actos y contratos, a excepción de aquellos personalísimos, propios de las personas físicas, o los que suponen el ejercicio de actividades que la ley sujeta a autorizaciones especiales.

   Las organizaciones de trabajadores que no hayan completado el procedimiento de reconocimiento de personería jurídica o que no cumplan con las obligaciones que impone el artículo 5° de esta ley, no tendrán derecho a que se retenga a su favor la cuota sindical para su depósito en la cuenta bancaria de la organización (artículo 6° de la Ley N° 17.940, de 2 de enero de 2006).

   Los requisitos exigidos en el inciso anterior también serán de aplicación a los efectos de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009.

Artículo 8

   (Transitoriedad y vigencia).- Se prevé un plazo de ciento ochenta días desde la promulgación de la presente ley, para que las organizaciones profesionales puedan obtener la personería jurídica aquí regulada a los efectos correspondientes.

   LACALLE POU LUIS - PABLO MIERES
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