LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO VII - DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PROTECCIÓN CAPÍTULO IV - SUPLEMENTO SOLIDARIO SECCIÓN I - DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 177
(Definiciones).- A los efectos del presente Capítulo, se entenderá por:
A) Suplemento solidario: es un beneficio que se adiciona a la jubilación,
retiro o pensión de sobrevivencia, de cuantía variable y
periódicamente revisable conforme las prestaciones previsionales y
otros ingresos a considerar, de que fuera titular la persona
beneficiaria. El objetivo de esta prestación es suplementar los
ingresos de las personas comprendidas en su ámbito de aplicación que
no alcanzan un mínimo de sustitución de ingresos, pese a haber
configurado causal jubilatoria o estar comprendidas en los otros
supuestos de aplicación.
B) Prestaciones previsionales: es la sumatoria de todas las prestaciones
previsionales de afiliación obligatoria percibidas por las personas
comprendidas en el ámbito subjetivo de aplicación, incluyendo
jubilaciones y retiros, prestaciones del régimen de ahorro individual
(obligatorio) y pensiones de sobrevivencia, así como las pensiones
graciables, las prestaciones previstas en la Ley N° 18.033, de 13 de
octubre de 2006, y en el artículo 341 de la Ley N° 19.996, de 3 de
noviembre de 2021.
La prestación previsional a considerar será:
1) La que hubiera correspondido a la edad establecida como normal
(artículo 35) por el Sistema Previsional Común, en las situaciones
previstas en el artículo 36 de la presente ley, conforme disponga la
reglamentación cualquiera sea la entidad previsional de amparo,
salvo que se trate de jubilaciones por incapacidad física total o
retiros obligatorios.
2) La que le hubiere correspondido a la persona considerando el saldo
de su cuenta de ahorro individual obligatorio antes de deducido el
beneficio previsto en el artículo 87 de la presente ley.
3) La que hubiera correspondido a los años de servicio establecidos en
el literal C) del artículo 35 de la presente ley, en el caso de
personas que accedan en las condiciones previstas en el literal D)
del artículo 35 de la presente ley.
4) La que le hubiere correspondido por el ahorro individual obligatorio
a la persona que hubiere accedido al beneficio de acuerdo al literal
D) del artículo 35 de la presente ley si hubiera aportado cinco años
adicionales con un monto similar al promedio de los diez últimos
años.
C) Valor base: $ 14.000 (catorce mil pesos uruguayos) a valores del 1° de
enero de 2022.
D) Otros ingresos a imputar al suplemento solidario: es el monto a
imputar según lo establecido en el artículo 182 de la presente ley de
los ingresos que el beneficiario posea por concepto de rendimientos
del capital, incluyendo los ingresos por arrendamiento de inmuebles,
las rentas del trabajo obtenidas dentro o fuera de la relación de
dependencia, las prestaciones de los regímenes voluntarios y
complementarios, así como cualquier otra prestación, o ingreso o
subsidio de similar naturaleza, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación.
E) Domicilio en la República: residencia en el país, acompañada, real o
presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella (artículo 24 del
Código Civil). Se considerará que se cumple el requisito de domicilio,
cuando los lapsos que correspondan hubieren tenido lugar en las
situaciones previstas en la Ley N° 16.929, de 13 de abril de 1998. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos:6 (vigencia), 188, 191 y 193.