LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO VII - DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PROTECCIÓN CAPÍTULO IV - SUPLEMENTO SOLIDARIO SECCIÓN II - MONTO DEL SUPLEMENTO SOLIDARIO
Artículo 184
(Declaración jurada).- El Banco de Previsión Social podrá requerir al beneficiario una declaración jurada, estableciendo la forma y periodicidad, donde se detallen los otros ingresos, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.
El beneficiario deberá declarar cualquier cambio en sus ingresos, salvo que se trate de información en poder del Banco de Previsión Social o que deba habérsele remitido por parte de otro organismo en cumplimiento de las disposiciones del artículo precedente.
El incumplimiento del deber de presentar las declaraciones que correspondieran o los cambios en los ingresos, determinará el no pago del beneficio o cese inmediato de la prestación y el deber de reembolsar los pagos que hubiere recibido en forma indebida. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos:6 (vigencia), 188, 191 y 193.