LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO VII - DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PROTECCIÓN CAPÍTULO IV - SUPLEMENTO SOLIDARIO SECCIÓN II - MONTO DEL SUPLEMENTO SOLIDARIO
Artículo 187
(Valores monetarios).- Los valores en pesos uruguayos indicados en el presente capítulo se adecuarán anualmente en función de la situación financiera del Estado y a opción del Poder Ejecutivo en las mismas oportunidades que los ajustes generales de remuneraciones de la Administración Central, en un porcentaje equivalente a:
I) La variación del índice de precios al consumo que publica el Instituto
Nacional de Estadística en el período entre ajuste, o
II)la variación del índice medio de salarios que publica el Instituto
Nacional de Estadística en el período comprendido entre el penúltimo
mes previo a la fecha de vigencia del ajuste anterior y el penúltimo
mes previo a la vigencia del nuevo valor.
Cualquiera sea la opción adoptada, el Poder Ejecutivo podrá modificar la tasa de variación que surja del índice elegido, en defecto o exceso de hasta 20% (veinte por ciento) sobre el porcentaje resultante. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos:6 (vigencia), 188, 191 y 193.