LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO VIII - COMPATIBILIDAD ENTRE JUBILACIÓN Y ACTIVIDAD REMUNERADA CAPÍTULO I - ENVEJECIMIENTO ACTIVO
Artículo 196
(Casos no incluidos en regímenes de compatibilidad).- La compatibilidad prevista por los regímenes existentes y en el presente Título no procede:
A) Cuando la jubilación hubiere sido otorgada por incapacidad total o
absoluta y permanente para todo trabajo o cuando el subsidio
transitorio por incapacidad parcial hubiere devenido en prestación
vitalicia.
B) Cuando la actividad a ejercerse fuere de la misma naturaleza de las
que hubieren sido computadas en la jubilación y hubieran sido
bonificadas, salvo que se tratare del ejercicio de cargos docentes en
institutos de enseñanza oficiales o habilitados.
C) Cuando la actividad a ejercer correspondiere al sector de afiliación
civil del Banco de Previsión Social y la jubilación de que fuera
titular la persona correspondiera a ese mismo sector de afiliación o
en cuya jubilación se hubieren computado servicios de esa afiliación.
Esta regla no comprende al personal docente, el que mantiene el
régimen de compatibilidad en vigor a la fecha de vigencia de la
presente ley.
D) Cuando se trate de jubilados afiliados a la Caja Notarial de Seguridad
Social o a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios, que reinicien actividad amparada por la respectiva
entidad, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley
N° 17.738, de 7 de enero de 2004. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 231/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos:6 (vigencia) y 202.