LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES




Promulgación: 02/05/2023
Publicación: 10/05/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por:
      Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023,
      Decreto Nº 227/023 de 31/07/2023,
      Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Referencias a toda la norma

TÍTULO VIII - COMPATIBILIDAD ENTRE JUBILACIÓN Y ACTIVIDAD REMUNERADA
CAPÍTULO I - ENVEJECIMIENTO ACTIVO

Artículo 196

   (Casos no incluidos en regímenes de compatibilidad).- La compatibilidad prevista por los regímenes existentes y en el presente Título no procede:

A) Cuando la jubilación hubiere sido otorgada por incapacidad total o
   absoluta y permanente para todo trabajo o cuando el subsidio
   transitorio por incapacidad parcial hubiere devenido en prestación
   vitalicia.

B) Cuando la actividad a ejercerse fuere de la misma naturaleza de las
   que hubieren sido computadas en la jubilación y hubieran sido
   bonificadas, salvo que se tratare del ejercicio de cargos docentes en
   institutos de enseñanza oficiales o habilitados.

C) Cuando la actividad a ejercer correspondiere al sector de afiliación
   civil del Banco de Previsión Social y la jubilación de que fuera
   titular la persona correspondiera a ese mismo sector de afiliación o
   en cuya jubilación se hubieren computado servicios de esa afiliación.
   Esta regla no comprende al personal docente, el que mantiene el
   régimen de compatibilidad en vigor a la fecha de vigencia de la
   presente ley.

D) Cuando se trate de jubilados afiliados a la Caja Notarial de Seguridad
   Social o a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
   Universitarios, que reinicien actividad amparada por la respectiva
   entidad, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley
   N° 17.738, de 7 de enero de 2004. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 231/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 202.
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