LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO VIII - COMPATIBILIDAD ENTRE JUBILACIÓN Y ACTIVIDAD REMUNERADA CAPÍTULO II - PERSONAS CON AFILIACIÓN INDUSTRIA Y COMERCIO, RURAL Y SERVICIO DOMÉSTICO DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL
Artículo 199
(Trabajadores no dependientes).- Las personas que cuenten con sesenta y cinco años o más, con afiliación en los sectores de industria y comercio o rural del Banco de Previsión Social, cuya actividad fuera en calidad de trabajadores no dependientes durante al menos los últimos tres años, podrán optar por:
A) Mantener su actividad no dependiente y dejar de efectuar el aporte
jubilatorio correspondiente, siempre que cuenten con al menos treinta
años de servicios reconocidos. El período de actividad amparado en
este régimen no será computable en tanto no constituyó hecho generador
de obligaciones previsionales.
B) Ingresar al goce de jubilación que le correspondiere con sesenta y
cinco años y mantener actividad como no dependiente en tanto ocupen
personal en las condiciones que establezca la reglamentación,
atendiendo al objetivo de mantenimiento o creación de fuentes de
trabajo. Los aportes jubilatorios que corresponda abonar se destinarán
a la cuenta de ahorro individual obligatorio o, en su defecto, a una
cuenta de ahorro voluntario y complementario. El período de actividad
amparado en este régimen no será computable en tanto no constituye
hecho generador de obligaciones previsionales con destino al Banco de
Previsión Social. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 231/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos:6 (vigencia), 200 y 202.