LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO IX - DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL CAPÍTULO V - PERSONAL DE CONSULADOS, EMBAJADAS Y SIMILARES
Artículo 228
(Personal de consulados, embajadas, representaciones diplomáticas extranjeras y organismos internacionales).- El personal de consulados, embajadas, representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y de organismos internacionales con sede en el país, no estará incluido en el régimen general de seguridad social nacional salvo que manifieste su voluntad de quedar comprendido en los derechos y obligaciones de este conforme lo previsto en el presente artículo.
La opción por el régimen general de seguridad social nacional se regirá por las siguientes reglas:
1) Se deberá efectuar dentro del plazo de un año contado desde el inicio
de la actividad, o desde la vigencia de la presente ley (numeral 1)
del artículo 6°) para quienes se encuentren prestando servicios a esa
fecha.
2) Los derechos y obligaciones correspondientes se generarán desde el
primer día del mes siguiente en que hagan la opción referida y la
relación de afiliación se mantendrá durante todo el período en que se
mantenga el vínculo ocupacional de que se trate.
3) Quienes efectúen la opción:
A) Quedarán sujetos al régimen de los trabajadores no dependientes en
cuanto a su afiliación, modalidad de cumplimiento de las
obligaciones asociadas y registro en la historia laboral.
B) Podrán optar por no quedar comprendidos en el Sistema Nacional
Integrado de Salud, siempre que acrediten contar con cobertura
integral de similar alcance.
4) La alícuota de aportación jubilatoria aplicable será la
correspondiente a la aportación personal, con exclusión de la
correspondiente a la aportación patronal. Quienes queden comprendidos
en el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán satisfacer las
alícuotas de aportación personal y patronal que correspondiere.
5) La materia gravada y asignación computable será la remuneración
efectivamente percibida, conforme las disposiciones del Título IX de
la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
6) La opción ejercida fuera del plazo previsto, determinará que los
derechos y las obligaciones se generen exclusivamente respecto de los
servicios prestados desde el primer día del mes en que se efectivice
la opción, salvo que el optante reconozca y pague las obligaciones
tributarias vinculadas con servicios previos, más las sumas
correspondientes a las multas y recargos previstos en el artículo 94
del Código Tributario, sin perjuicio de la aplicación de las normas
generales para el otorgamiento de facilidades de pago.
7) Quienes a la vigencia de la presente ley (numeral 1) del artículo 6°)
se encuentren desarrollando actividades alcanzadas por esta
disposición, podrán denunciar los servicios previos que pretendan
computar, siempre que lo hagan dentro del plazo de un año. Los aportes
correspondientes a dichos servicios se calcularán de acuerdo con el
régimen vigente a la fecha de vigencia establecida en el numeral 1)
del artículo 6° de la presente ley y podrán ser cancelados en hasta
setenta y dos cuotas mensuales iguales y consecutivas, mediante
convenio de facilidades de pago a otorgar dentro de los doce meses de
vencido el plazo indicado. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 201/024 de 10/07/2024.
Ver en esta norma, artículos:6 (vigencia) y 234.