LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO X - DE LA AGENCIA REGULADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL CAPÍTULO II - FACULTADES
Artículo 240
(Poderes normativos).- La Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá dictar los reglamentos técnicos que establezcan:
A) Criterios generales o estándares de cumplimiento de las reglas de
derecho vinculadas a los recursos financieros del sistema y su
administración, sin perjuicio de las facultades y potestades de los
sujetos regulados, conforme las disposiciones que establecen sus
consecuencias.
B) Criterios para evaluar necesidades futuras de prestaciones o egresos,
reservas disponibles de los organismos para el financiamiento futuro
de prestaciones, así como recursos que se les hayan asignado con
dichos fines.
C) Estándares o criterios técnicos de carácter general para el cálculo o
determinación de acceso a beneficios de los afiliados y derechos de
los sujetos regulados respecto de los afiliados.
D) Reportes e información que deban remitirle o publicar los sujetos
regulados, a fin de asegurar una adecuada proyección de las
prestaciones estimadas, tanto activas como pasivas, de la recaudación
estimada de contribuciones, así como, en el caso de los regímenes
estatales, de los aportes que se proyecten requerir a Rentas Generales
para asegurar su equilibrio financiero, en su caso.
E) Parámetros actuariales con la finalidad de mantener información
precisa y confiable, tanto para el análisis de sostenibilidad de los
regímenes de reparto, como los requeridos para el mejor cálculo de las
prestaciones de los regímenes de ahorro individual.
F) Estándares, condiciones y periodicidad para la formulación y
publicación de información contable, financiera, actuarial y de
gestión a los que deberán adecuarse los sujetos regulados.
G) Diseño técnico de fondos, subfondos y productos para la desacumulación
de los regímenes de ahorro individual, atendiendo a las necesidades de
los beneficiarios en cada etapa de su vida, tanto activa como pasiva,
conforme disponga la legislación aplicable y sin perjuicio de los
cometidos del Banco Central del Uruguay en cuanto a los seguros
previsionales.
H) Promoción de la competencia de los agentes en el mercado cuando se
trate de actividades económicas desarrolladas en régimen de libre
competencia. A tales efectos funcionará como órgano de aplicación de
las disposiciones de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007,
concordantes y modificativas, sin perjuicio del asesoramiento que
pueda requerir de la Comisión para la Promoción y Defensa de la
Competencia en el cumplimiento de estos cometidos.
I) Proponer al Poder Ejecutivo las bases para los llamados a licitación
que correspondieren dentro de su ámbito de competencias. (*)