LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I - BASES DEL SISTEMA
Artículo 3
(Inclusión, afiliación jubilatoria y ámbito subjetivo de aplicación).- La inclusión, afiliación jubilatoria y ámbito subjetivo de aplicación se regirá por las siguientes disposiciones:
1) Todas las personas que desarrollen actividad lícita remunerada
dependiente o no dependiente, dentro del territorio de la República,
quedarán incluidas dentro del ámbito del Banco de Previsión Social,
sin perjuicio de las actividades comprendidas en otras entidades
gestoras.
2) La inclusión jubilatoria en las entidades gestoras es la definida
específicamente en las respectivas leyes orgánicas.
3) No corresponde inclusión obligatoria y afiliación a más de una entidad
de seguridad social por un mismo vínculo o negocio jurídico, dentro o
fuera de la relación de dependencia.
4) La afiliación a la seguridad social es obligatoria para todas las
personas, físicas y jurídicas incluidas en su campo de aplicación.
5) Queda igualmente comprendido el personal extranjero que trabaje en la
zona franca (inciso segundo del artículo 20 de la Ley N° 15.921, de 17
de diciembre de 1987), siempre que no efectúe la expresión de voluntad
que prevé dicha norma y el personal de embajadas, consulados y de
organismos internacionales que opte por quedar incorporado, conforme a
lo previsto por el Capítulo V del Título IX de la presente ley.
6) Las personas que se trasladen a realizar actividades remuneradas fuera
del territorio de la República en calidad de dependientes, mantendrán
su afiliación cuando se trate de traslados por períodos inferiores a
los ciento ochenta y tres días, siempre que no resulte de aplicación
un régimen de traslado temporal al amparo de un convenio internacional
de seguridad social. Tratándose de periodos superiores, se podrá optar
por mantener la relación jurídica de seguridad social nacional, con
las correspondientes obligaciones y derechos, por el período continuo
o alternado máximo de cinco años.
La opción deberá surgir del acuerdo entre la parte trabajadora y la
parte empleadora. Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de
las obligaciones que establezca la legislación del país donde las
actividades sean desarrolladas.
7) Las personas que desarrollen en territorio nacional actividades
remuneradas para sujetos domiciliados en el exterior sin
establecimiento permanente en la República (artículo 10 del Título 4
del Texto Ordenado 1996), quedan comprendidas en lo dispuesto por el
numeral 1) de este artículo, salvo que se trate de trabajador
dependiente que acredite contar con cobertura previsional en el país
de residencia del empleador de acuerdo con convenio de seguridad
social vigente con la República.
El régimen aplicable será el de los trabajadores no dependientes
propio del ámbito de afiliación respectivo.
En el ámbito de afiliación del Banco de Previsión Social, la materia
gravada y asignación computable será la remuneración efectivamente
percibida.
En caso de que se trate de un trabajador no dependiente que preste
servicios para otros sujetos en tal carácter o si no fuera posible la
determinación de la remuneración real, efectuarán su aportación por el
régimen de fictos que corresponda (Título IX de la Ley N° 16.713, de 3
de setiembre de 1995).
Deróganse la Ley N° 10.646, de 12 de setiembre de 1945 y el literal A) del artículo 177 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el artículo 1° de la Ley N° 12.138, de 13 de octubre de 1954, el artículo 18 de la Ley N° 12.380, de 12 de febrero de 1957 y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en el presente artículo.