REGULACION DE LOS ADEUDOS DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 13/09/2024
Publicación: 23/09/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

Artículo 1

   Quienes tengan adeudos con la Caja de. Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios por concepto de aportes, reintegros, gastos de administración, multas o cualquier otro relacionado con los aportes directos del profesional generados hasta el mes previo a la entrada en vigencia de la presente ley -inclusive aquellos que hayan sido refinanciados en anteriores convenios por cualquier régimen- podrán optar por ampararse a uno de los siguientes regímenes especiales de actualización de obligaciones:

   1) En el plazo de un año a partir de la precitada fecha, podrán celebrar un convenio de facilidades incluyendo en el mismo la deuda generada hasta el mes de su suscripción. Las obligaciones se actualizarán por la variación del Índice Medio de Salarios Nominales (IMSN) y se incrementarán con una tasa de interés del 4% (cuatro por ciento) efectiva anual.

   Los importes adeudados que se determinen de acuerdo con el procedimiento antes descripto podrán abonarse al contado o mediante pago convenido en un máximo de ciento veinte cuotas mensuales, con una tasa de interés para la financiación del 4% (cuatro por ciento) efectiva anual. Las cuotas del convenio se reajustarán semestralmente en enero y julio, de acuerdo con el IMSN.

   2) En un plazo de hasta ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, podrán cancelar sus obligaciones en un único pago, actualizadas por la variación del IMSN e incrementadas con una tasa de interés efectiva anual según el siguiente detalle:

Antigüedad del inicio de deuda
Edad
Hasta 5 años
Entre 5 y 10 años
Más de 10 años
Hasta 50 años
1,0%
1,5%
2,0%
Entre 50 y 60 años
1,5%
2,0%
2,5%
Más de 60 años
2,0%
2,5%
3,0%
A los afiliados que se amparen al régimen previsto en el presente numeral, se les aplicará un período de carencia de 1 (un) año para el acceso a la jubilación común o normal a cargo de la Caja, luego de la cancelación de la totalidad de la deuda en él comprendida.

Artículo 2

   Los períodos que se financien al amparo de la presente ley no podrán ser incluidos en posteriores convenios de facilidades por el régimen en ella establecido, sin perjuicio de lo cual podrán ser incluidos en posteriores convenios de facilidades de pago por otros regímenes vigentes al momento de la nueva solicitud de refinanciación.

Artículo 3

   Todos los afiliados que registren adeudos con la Caja podrán efectuar por única vez y a todos los efectos, la opción de categoría prevista en el artículo 56 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, la que en su caso operará a partir de la correspondiente al último trienio completo con sus obligaciones pagas, y sin derecho a reclamar devolución de aportes.

   A estos efectos se establece un plazo de un año a partir de la vigencia de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.

Artículo 4

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, en virtud de haber aumentado la tasa de aportación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la que supera el 16,5% (dieciséis con cinco por ciento) del sueldo ficto que corresponda (artículo 58 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004), los afiliados dispondrán de un plazo de noventa días desde la vigencia de la presente ley para realizar la opción de categoría prevista en el artículo 56 de la Ley N° 17.738, la que en su caso operará a partir de la correspondiente al último trienio completo con sus obligaciones pagas, y sin derecho a reclamar devolución de aportes.

   Esa misma opción se podrá realizar toda vez que se produzca un nuevo aumento en la tasa de aportación de los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, en cuyo caso, el plazo de noventa días se contará desde la vigencia del respectivo aumento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   En los casos en que el profesional opte por bajar de categoría, de acuerdo con lo previsto en los artículos 3° y 4° de la presente ley, los pagos que hubiese efectuado correspondientes al trienio abonado parcialmente solo cancelarán las obligaciones por igual período de la nueva categoría sin tenerse en cuenta las diferencias de montos entre categorías.

Artículo 6

   Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios a otorgar una quita de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las multas y recargos de las deudas por concepto de gravámenes previstos en el artículo 71 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, calculadas por el régimen del Código Tributario, a aquellos deudores que las cancelen en su totalidad al contado en un plazo máximo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.

   Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios a otorgar una quita de hasta el 25% (veinticinco por ciento) de las multas y recargos de las deudas por concepto de gravámenes previstos en el artículo 71 de la Ley N° 17.738, calculadas por el régimen del Código Tributario, a aquellos deudores que las cancelen en su totalidad, pudiendo convenir hasta en seis cuotas la deuda.

   LACALLE POU LUIS - MARIO ARIZTI - AZUCENA ARBELECHE
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