INCLUSION EN LOS CONTROLES DE EMBARAZO, EL ANALISIS DE VALORES DE HIERRO Y VITAMINA B12, Y UN COMPLEMENTO NUTRICIONAL ANTE SU INSUFICIENCIA EN GESTANTES DE CONTEXTO VULNERABLE
(Objeto).- La presente ley tiene por objeto promover un desarrollo prenatal saludable y equitativo en los niños y niñas, en perspectiva de derechos humanos y en el marco del principio de igualdad de oportunidades desde los primeros momentos de la vida.
(Análisis de ferritina y vitamina B12 en sangre materna).- En el marco de sus competencias, el Ministerio de Salud Pública adoptará las medidas necesarias para asegurar que a todas las gestantes, atendidas tanto en el sector público como privado, se les incluya en los exámenes de rutina de control del embarazo el análisis en sangre materna de los niveles de ferritina y vitamina B12.
Los análisis referidos deberán realizarse en el primer trimestre o en su defecto en el primer control de embarazo.
Según los valores detectados, el equipo médico tratante determinará la conducta médica a seguir así como la necesidad de reiterar posteriores controles.
(Beneficio de complemento nutricional gratuito).- Aquellas gestantes atendidas en el sector público, cuyos hogares sean beneficiarios de la Tarjeta Uruguay Social, a quienes se detecten valores insuficientes de ferritina y/o vitamina B12, tendrán derecho a percibir del Estado un complemento nutricional con el aporte adecuado de hierro y vitamina B12.
Este complemento deberá ser gratuito y otorgado durante toda la gestación.
Aquellas gestantes con valores insuficientes de ferritina y/o vitamina B12, usuarias del sector público que no pertenezcan a hogares beneficiarios de la Tarjeta Uruguay Social, también podrán tener derecho al complemento nutricional a que refieren los incisos anteriores, cuando así lo establezca el equipo médico tratante en forma debidamente fundada, en los términos que disponga la reglamentación.
A los efectos de lo dispuesto en esta ley se considerarán "valores insuficientes de ferritina y vitamina B12" aquellos inferiores a los estándares establecidos por la Organización Mundial de la Salud.
(Medición de impacto nutricional).- En el marco de sus competencias, el Ministerio de Salud Pública establecerá mecanismos de medición de impacto de la intervención nutricional a que refiere el artículo anterior.
Dicha medición deberá ser realizada en el recién nacido de acuerdo con las técnicas y criterios vigentes, en los términos que disponga la reglamentación.
(Comunicación de indicadores).- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud Pública, deberá difundir los indicadores obtenidos de la aplicación de la presente ley:
a) Cantidad de gestantes, atendidas tanto en sector público como en
sector privado, a quienes se realice el análisis en sangre de
ferritina y vitamina B12.
b) Cantidad de gestantes con valores insuficientes de ferritina, vitamina
B12 o de ambos, indicando la institución de asistencia médica y su
geolocalización.
c) Cantidad de gestantes que reciban el complemento nutricional regulado
en el artículo 3°.
d) Resultados de la medición de impacto regulado en el artículo 4°.
Esta difusión deberá ser pública, anual, y debidamente enunciada y graficada para una accesible interpretación conforme lo determine la reglamentación.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la República, el Ministerio de Salud Pública incluirá en el presupuesto nacional los recursos para atender el gasto previsto en el inciso segundo del artículo 3° de la presente ley.
(Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a 180 días desde su promulgación. La reglamentación determinará las condiciones y protocolos específicos para su implementación.