CREACION DE IMPUESTO. ABASTO. ALUMBRADO. SEGURIDAD. SERENOS




Promulgación: 14/01/1916
Publicación: 17/01/1916
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1916
  •    Página: 44

Artículo 5

   El impuesto a que se refiere el artículo anterior será abonado por los propietarios de las casas de familia y terrenos baldíos que beneficien de los servicios de salubridad o alumbrado, y por los comerciantes, industriales y profesionales, con arreglo a la siguiente escala:

A) Casas de familia y terrenos baldíos cuyo aforo sea
   hasta 1.000 pesos inclusive ....................... $  7.20 anual
   Idem ídem ídem de más de $ 1.000 a $ 3.000 ........ "  8.40   "
   Idem ídem ídem de más de $ 3.000 a $ 7.000 ........ "  9.60   "
   Idem ídem ídem de más de $ 7.000 a $ 10.000 ....... " 10.80   "
   Idem ídem ídem de más de $ 10.000 ................. " 12.00   "

      Quedan exceptuadas del impuesto las propiedades cuyo valor no exceda
   de $ 300.00.(*)
      Cuando en una misma propiedad habite familia y exista una casa de 
   comercio o escritorio profesional, el impuesto que debe pagar el  
   propietario de la casa será rebajado en un 25%.

B) Las casas de negocio en cualquier ramo de comercio, industria o 
   profesión, aunque habite familia perteneciente al dueño del mismo 
   negocio, siempre que la propiedad no comprenda separadamente casa-
   habitación y casa de comercio, en cuyo caso se regirá por la 
   disposición del parágrafo anterior, pagarán:

   Las de patentes fijas clasificadas de la 1.ª hasta la
   3.ª categorías y de patente proporcional de $ 15.00
   de valor ........................................... $ 16.20 anual
   Idem ídem ídem desde la 4.ª hasta la 8.ª categorías
   y de patente proporcional de más de $ 15.00 hasta $
   50.00 de valor ..................................... " 22.20   "
   Idem ídem ídem clasificadas en la 9.ª y 10.ª
   categorías y de patente proporcional de más de $
   50.00 hasta $ 70.00 de valor ....................... " 28.20   "
   Idem ídem ídem clasificadas desde la 11.ª hasta la
   13.ª categorías y de patente proporcional de más de
   $ 70.00 hasta $ 100.00 de valor .................... " 38.40   "
   Idem ídem ídem clasificadas en la 14.ª categoría y
   siguientes y las de patente proporcional de más de $
   100.00 de valor .................................... " 48.00   "

C) Los profesionales que pagaren el impuesto de Patentes de Giro abonarán  
   $ 18.00 anuales por Impuesto General Municipal.

      En las calles iluminadas por el sistema de los arcos voltaicos o por 
   focos de intensidad luminosa media hemisférica de 600 bujías decimales 
   el impuesto será aumentado en un 25% de la cantidad que debe abonarse. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 5.577 de 06/06/1917 artículo 1.
Apartado 2.º, inciso A) redacción dada por: Ley Nº 9.189 de 04/01/1934 
artículo 47.
Ver en esta norma, artículo: 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 5.577 de 06/06/1917 artículo 1, Ley Nº 5.378 de 14/01/1916 artículo 5.
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