El Impuesto General de Abasto en los Departamentos del litoral e interior, formará parte, desde la promulgación de la presente ley, de los recursos municipales.
El producido de dicho impuesto se destinará a la vialidad rural de los respectivos Departamentos.
No obstante, si al promulgarse esta ley algunas Intendencias estuvieran afectadas por empréstitos o deudas, se aplicará con preferencia el rendimiento del impuesto a cancelar aquellos o satisfacer éstas. Las Intendencias Municipales recaudarán el adicional de Abasto que corresponde a la Asistencia Pública, depositándolo diariamente a la orden de ésta en las Sucursales del Banco de la República.
Modifícase el artículo 14 de la ley de Impuesto de Abasto, de 11 de Enero de 1912, en la forma siguiente: "Los expedientes que se inicien con motivo de la aplicación de las multas a que hace referencia la parte final del artículo anterior, serán apreciados o resueltos por las Juntas Económico-Administrativas, las que impondrán las penas establecidas; de su resolución podrá apelarse dentro del término de cinco días para ante el Ministerio del Interior, cuyo fallo hará cosa juzgada administrativamente. Las Juntas Económico-Administrativas podrán recurrir en el caso de resistencia a las resoluciones definitivas, a la autoridad judicial competente, a fin de hacer efectivo el cobro de las multas impuestas, pudiendo el demandado alegar las razones en que fundó su oposición al pago del impuesto."
"El resultado líquido de las multas impuestas corresponderá al empleado denunciante".
En los Departamentos del litoral e interior, los impuestos de alumbrado y seguridad, y el de seguridad que sustituye al llamado impuesto de serenos, quedan refundidos en uno solo que se denominará Impuesto General Municipal.
El impuesto a que se refiere el artículo anterior será abonado por los propietarios de las casas de familia y terrenos baldíos que beneficien de los servicios de salubridad o alumbrado, y por los comerciantes, industriales y profesionales, con arreglo a la siguiente escala:
A) Casas de familia y terrenos baldíos cuyo aforo sea
hasta 1.000 pesos inclusive ....................... $ 7.20 anual
Idem ídem ídem de más de $ 1.000 a $ 3.000 ........ " 8.40 "
Idem ídem ídem de más de $ 3.000 a $ 7.000 ........ " 9.60 "
Idem ídem ídem de más de $ 7.000 a $ 10.000 ....... " 10.80 "
Idem ídem ídem de más de $ 10.000 ................. " 12.00 "
Quedan exceptuadas del impuesto las propiedades cuyo valor no exceda
de $ 300.00.(*)
Cuando en una misma propiedad habite familia y exista una casa de
comercio o escritorio profesional, el impuesto que debe pagar el
propietario de la casa será rebajado en un 25%.
B) Las casas de negocio en cualquier ramo de comercio, industria o
profesión, aunque habite familia perteneciente al dueño del mismo
negocio, siempre que la propiedad no comprenda separadamente casa-
habitación y casa de comercio, en cuyo caso se regirá por la
disposición del parágrafo anterior, pagarán:
Las de patentes fijas clasificadas de la 1.ª hasta la
3.ª categorías y de patente proporcional de $ 15.00
de valor ........................................... $ 16.20 anual
Idem ídem ídem desde la 4.ª hasta la 8.ª categorías
y de patente proporcional de más de $ 15.00 hasta $
50.00 de valor ..................................... " 22.20 "
Idem ídem ídem clasificadas en la 9.ª y 10.ª
categorías y de patente proporcional de más de $
50.00 hasta $ 70.00 de valor ....................... " 28.20 "
Idem ídem ídem clasificadas desde la 11.ª hasta la
13.ª categorías y de patente proporcional de más de
$ 70.00 hasta $ 100.00 de valor .................... " 38.40 "
Idem ídem ídem clasificadas en la 14.ª categoría y
siguientes y las de patente proporcional de más de $
100.00 de valor .................................... " 48.00 "
C) Los profesionales que pagaren el impuesto de Patentes de Giro abonarán
$ 18.00 anuales por Impuesto General Municipal.
En las calles iluminadas por el sistema de los arcos voltaicos o por
focos de intensidad luminosa media hemisférica de 600 bujías decimales
el impuesto será aumentado en un 25% de la cantidad que debe abonarse. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 5.577 de 06/06/1917 artículo 1.
Apartado 2.º, inciso A) redacción dada por: Ley Nº 9.189 de 04/01/1934
artículo 47.
Ver en esta norma, artículo:6.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 5.577 de 06/06/1917 artículo 1,
Ley Nº 5.378 de 14/01/1916 artículo 5.
El Impuesto General Municipal se pagará por las personas mencionadas en el artículo anterior, conjuntamente con la Contribución Inmobiliaria y las Patentes de Giro, rigiendo para la percepción los mismos procedimientos y las mismas sanciones establecidas para el cobro de éstos.
Destínase el 30% del producido del Impuesto General Municipal, en cada Departamento, para la construcción y mejoras de los edificios policiales respectivos.
Créase un impuesto adicional de un milésimo por kilo sobre los ganados que beneficien los frigoríficos, cuyo rendimiento se destina al Tesoro de la Instrucción Pública.
Este impuesto se pagará igualmente por los ganados que se destinen para todo otro establecimiento que prepare carne para exportar, exceptuándose los saladeros que sólo exporten tasajo.
En caso de que estos establecimientos no tengan balanza, el Poder Ejecutivo fijará un peso convencional por cabeza de ganado, de acuerdo con el peso medio de los mismos.
(*)Notas:
Ver: Ley Nº 8.139 de 18/11/1927 artículo 3 (deroga impuesto).