Decláranse derogadas las disposiciones comprendidas en la Sección I del Libro IV del Código de Comercio vigente (artículos 1523 a 1545 inclusives del mismo), las que quedan sustituídas por las siguientes:
LIBRO IV
Del concordato preventivo y de las quiebras
SECCION I
DEL CONCORDATO PREVENTIVO
Título único
Artículo 1523.- El deudor comerciante y las sociedades comerciales, con excepción de las anónimas, que se rigen en esta materia por la ley de 2 de Junio de 1893, pueden evitar que se les declare en quiebra, obteniendo de sus acreedores un concordato preventivo de acuerdo con las prescripciones de este Título.
El concordato preventivo puede celebrarse de dos modos: judicial y
extrajudicialmente; y para su homologación se observará lo prescripto en
los artículos siguientes:
I
DEL CONCORDATO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL
1524.- Para que pueda darse curso a la solicitud sobre homologación del concordato extrajudicial se requiere la presentación de los documentos siguientes:
1. Proyecto de concordato aceptado y firmado al mismo tiempo: A) Por la
mayoría de los acreedores civiles o comerciales que representen a lo
menos las tres cuartas partes del pasivo total del deudor; y B) Por
la mayoría de personas que representen tres cuartas partes de la suma
de los créditos de entre los acreedores comerciantes cuyos créditos
comerciales provengan originariamente de operaciones comprendidas en
el giro regular de sus negocios y estén asentadas en los respectivos
libros llevados por ellos en forma.
Se designará claramente a los acreedores que se consideren
pertenecientes a esta segunda categoría, los cuales firmarán por
separado.
2. Memoria explicativa de las causas de la suspensión de pagos o del mal
estado de los negocios.
3. Estado estimativo y detallado del activo y estado del pasivo, con
expresión del importe, la causa y el plazo de los créditos que
represente cada acreedor, así como de la naturaleza de los mismos a
fin de establecer si son hipotecarios, prendarios, privilegiados o
quirografarios, si son civiles ó comerciales, y en este último caso,
si pertenecen o no a la segunda categoría del inciso 1.o de este
artículo.
Se indicará además el domicilio de cada acreedor y de cada deudor.
Tratándose de una sociedad, se acompañará el documento probatorio
de la sociedad, si lo hubiere, y de su registro, si este requisito se
hubiera cumplido; se expresará en todo caso el nombre de todos los
socios y la calidad que se les atribuye; y respecto de los socios
personal e ilimitadamente responsables, se presentará el estado del
activo y del pasivo.
1525.- La mayoría absoluta de los acreedores pertenecientes a la segunda categoría del inciso 1.o del artículo anterior, que reúnan más de la mitad de los créditos de la misma, podrán designar, al firmar el
concordato o en cualquier momento después, una o más personas que fiscalicen la marcha de los negocios del deudor. El interventor cesará si, a consecuencia de las oposiciones deducidas resultara dudosa la mayoría antes expresada. Cuando cese así el interventor, o en caso de que no se hubiera nombrado ninguno, el contador que se designe con arreglo al artículo 1530 tendrá las mismas funciones.
1526.- Presentada la solicitud de acuerdo con el artículo 1524, el Juez, en un mismo auto, ordenará:
1° La publicación íntegra del concordato.
2° La concesión al deudor de una moratoria provisional conforme a los
artículos 1546 y 1547.
3° La inscripción en el Registro de Interdicciones, de la solicitud de
concordato (artículo 1555). Tratándose de una sociedad, la
inscripción comprenderá la firma social y el nombre de los socios
personalmente responsables.
1527.- Los acreedores disidentes, aún en el caso de que hayan firmado el concordato podrán deducir sus reclamaciones dentro del término de
treinta días contados desde el primero de la publicación ordenada por el
artículo 1526, y podrán fundarse en que el concordato no cuenta realmente
con las mayorías exigidas por el artículo 1524, o en que el deudor oculta
sus bienes o exagera su activo o aumenta o disimula falsamente su pasivo,
o en que se ha valido de medios fraudulentos para obtener la adhesión de
sus acreedores.
En caso de concordato solicitado por una sociedad, serán causas legales de oposición, el hecho de ocultar la existencia de algún socio solidariamente responsable, ocultar sus bienes o exagerar sus deudas, así
como el hecho de afirmar falsamente la existencia de algún socio solidario o exagerar su solvencia.
1528.- Aún sin deducir oposición, cualquier acreedor podrá, dentro del mismo plazo señalado en el artículo anterior, pedir que, respecto de uno o más acreedores que figuren en el pasivo como pertenecientes a la segunda categoría del inciso 1.o del artículo 1524, se compruebe si concurren realmente las circunstancias que determinan la inclusión en dicha categoría. En tal caso el Juez ordenará, a costa del concordatario, la compulsa o exhibición parcial de los libros del acreedor o acreedores indicados, de acuerdo con los artículos 72 y 73, tomándose copia de los asientos compulsados y haciéndose constar, en cuanto a éstos, cualquier particularidad que presenten contra lo dispuesto en el artículo 66, y en cuanto a los libros en general, si se hallan o no en las condiciones del artículo 65. El Juez al dictar sentencia, rectificará con arreglo al resultado de esas compulsas, los cómputos de votos a que se refiere el artículo 1524.
1529.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez homologará el concordato siempre que no se dedujera reclamación conforme a lo dispuesto por el artículo 1527.
1530.- Deducida alguna reclamación, el Juez dará traslado al deudor por el término de tres días y señalará oportunamente un término, en ningún caso mayor de veinte días, para la prueba de los hechos alegados, designando a la vez un contador titulado para que dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término de prueba informe sobre los hechos discutidos y, en general, sobre el estado de los negocios, sobre las causas invocadas en la memoria y sobre la conducta comercial del deudor en cuanto pueda apreciarse por el examen de la contabilidad y de la prueba producida.
Durante el mismo plazo común y perentorio de diez días después de
vencido el término de prueba, las partes alegarán respecto de la prueba
producida. Vencido ese plazo y agregado el informe del contador, el Juez
fallará dentro de los cinco días.
II
DEL CONCORDATO PREVENTIVO JUDICIAL
1531.- La solicitud de concordato preventivo judicial se presentará acompañada de los documentos a que se refieren los números 2.o y 3.o del artículo 1524.
1532.- Presentada en esa forma la solicitud de concordato judicial el Juez, en un mismo auto, proveerá:
1° Lo dispuesto en los números 2.o y 3.o del artículo 1526.
2° La designación de un contador titulado que intervenga en el giro de
los negocios del deudor e informe, dentro de los quince días,
respecto de las causas invocadas en la memoria, del estado de los
negocios y de los hechos resultantes de la contabilidad que puedan
tener importancia para juzgar la conducta comercial del deudor.
3° La convocatoria de los acreedores por medio de edictos, para una
reunión que tendrá lugar treinta días después.
Se prevendrá en los avisos que el balance y demás documentos
presentados por el deudor, así como el informe del contador, una vez
producido, pueden en todo tiempo ser examinados en la oficina. Se hará
saber igualmente el día preciso hasta el cual pueden ser presentadas las
observaciones sobre la verdad, cantidad y calidad de los créditos de
acuerdo con el artículo siguiente.
1533.- Dentro del plazo de veinte días contados desde la fecha del auto
de convocatoria, podrán los acreedores hacer, verbalmente y ante el
actuario, las observaciones que tuviesen por conveniente, respecto de la
verdad, cantidad y calidad de los créditos pasivos declarados por el
deudor.
El actuario labrará en cada caso un acta que firmará con el acreedor
disidente, y entregará inmediatamente copia de ella al deudor, quien a su
vez podrá exponer en la misma forma lo que considere favorable.
1534.- Vencidos los veinte días, el Actuario pondrá constancia de las
reclamaciones deducidas o certificará que no se ha presentado ninguna,
pasando el expediente al despacho del Juez.
1535.- Dentro del mismo plazo de veinte días, los acreedores podrán pedir, y el Juez podrá ordenar de inmediato, la justificación de que trata
el artículo 1528.
1536.- Pasado el mismo plazo de veinte días, la mayoría absoluta de los
acreedores que, fuera de duda, pertenezcan a la segunda categoría del
inciso 1.º del artículo 1524 y reúnan más de la mitad de los créditos de
la misma, podrán designar la persona que reemplace al contador en las
funciones de intervención en los negocios del deudor.
1537.- Si producida alguna oposición el Juez considerara necesaria la prueba, ordenará que ésta se presente en la audiencia de que trata el artículo 1540, sin perjuicio de que las partes pueden entretanto pedir el diligenciamiento anticipado de cualquiera probanza, a excepción del examen de los testigos residentes en el Departamento de la Capital, que se hará precisamente en la audiencia. No será admisible en esa audiencia la declaración de testigos cuyo nombre y domicilio no haya sido expresado con cinco días por lo menos de anticipación, en un acta que el Actuario autorizará, dando copia a la contraparte dentro de las veinticuatro horas.
1538.- La resolución del Juez, dictada de acuerdo con el artículo 1540 no tendrá otros efectos que los relativos al voto del acreedor para resolver sobre el concordato, pudiendo ambas partes renovar la discusión en cuanto al fondo de su derecho; pero el fallo que en este nuevo juicio se pronuncie no modificará lo resuelto en el primero.
1539.- Los acreedores cuyos créditos no resulten de la relación presentada por el deudor y que no hayan reclamado dentro del plazo del artículo 1533, serán, sin embargo, admitidos a la reunión (1540), si exhibieran documentos de fecha comprobada anteriores a la solicitud del concordato y que no sean observados. Si fueran observados, y siempre que esos votos pudieran decidir de la aceptación del concordato, resolverá el Juez las observaciones al pronunciarse sobre la homologación y con carácter de inapelable.
1540.- El día designado en la convocatoria según el artículo 1532, se reunirán los acreedores bajo la presidencia del Juez y con asistencia del contador nombrado. El Juez recibirá personalmente las pruebas de que trata el artículo 1537, tomando de las declaraciones de los testigos las anotaciones que crea convenientes, oirá a las partes y resolverá de plano e inapelablemente sobre las reclamaciones de que trata el artículo 1533 y las justificaciones pedidas conforme al artículo 1535. Recibirá enseguida los documentos que, de acuerdo con el artículo 1539, presentaren otros acreedores, a los que se tomará, en todo caso el voto, sin perjuicio de la resolución correspondiente en caso de ser observados.
Enseguida se procederá a recoger los votos de los acreedores presentes sobre la propuesta o propuestas formuladas por el deudor, labrándose un acta del resultado de la reunión.
1541.- Dentro de los cinco días siguientes a la reunión resolverá el Juez sobre la homologación del concordato, pronunciándose a la vez sobre los créditos de que trata el artículo 1539.
Si el concordato hubiese sido aceptado por las mayorías exigidas por el inciso 1.o del artículo 1524, le prestará el Juez su aprobación, salvo lo dispuesto en el artículo 1544; en caso contrario, lo declarará rechazado.
1542.- Rechazado el concordato, el deudor podrá pedir, dentro del tercero día de ser notificado, nueva convocatoria por edictos, para una reunión que tendrá lugar dentro de los diez días siguientes, para resolver sobre la propuesta que el deudor debe formular al pedir la convocatoria; y el Juez la decretará, siempre que la propuesta no sea igual o notoriamente más gravosa para los acreedores que las rechazadas por éstos.
1543.- La nueva convocatoria quedará sin efecto en cualquier momento que acreedores capaces por su número o por el monto de sus créditos de impedir la aprobación del concordato, rechacen expresamente la nueva propuesta. Este rechazo dejará igualmente sin efecto los recursos que el deudor hubiera interpuesto contra la resolución denegatoria de la segunda convocatoria.
1544.- Hasta que se dicte sentencia homologatoria del concordato, cualquier acreedor podrá oponerse a éste si el deudor ha alterado conscientemente el estado de su activo o valídose de medios fraudulentos para obtener la adhesión de los acreedores. En tal caso, y si el concordato reuniera los votos exigidos para su aprobación, el Juez, previa audiencia del deudor, abrirá un término de prueba no mayor de veinte días. Las partes alegarán de bien probado dentro del término común y perentorio de cinco días, vencido el cual el actuario pondrá los autos al despacho.
El Juez resolverá dentro de los cinco días.
III
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CONCORDATOS PREVENTIVOS JUDICIAL Y
EXTRAJUDICIAL
Artículo 1545.- Si la solicitud sobre concordato extrajudicial o judicial se presentase en la forma establecida respectivamente en los artículos 1524 y 1531, el Juzgado concederá al deudor una moratoria provisional, la que no aprovechará a los codeudores y fiadores.
Para que se dé curso a la solicitud de concordato, el deudor deberá presentar además, sus libros de contabilidad debidamente rubricados.
1546.- La moratoria provisional suspende todo procedimiento para el cumplimiento en vía de apremio, de las sentencias declarativas de derechos creditorios puramente personales contra el concordatario.
1547.- No se suspenderá por la moratoria el curso de los juicios de cualquier naturaleza, pendientes o que se inicien, hasta dictarse sentencia que cause ejecutoria. En las ejecuciones que se inicien por créditos puramente personales, no se trabará embargo en las mercaderías, máquinas, muebles y útiles del establecimiento comercial del deudor, o que
pertenezcan al giro de sus negocios comerciales. La falta de embargo no
obstará a la prosecución de la vía ejecutiva.
Tampoco se suspenderá el cumplimiento de las sentencias, ni se negará la traba de embargo en las ejecuciones contra los bienes del deudor dados en prenda o hipoteca, para el pago de los respectivos créditos, y en las
ejecuciones de créditos privilegiados, en los límites dentro de los cuales la ley les concede preferencia.
1548.- De los documentos mencionados en los artículos 1524 y 1531 presentará el deudor un duplicado; en caso contrario, el actuario expedirá un testimonio de ellos a costa del deudor.
El contador nombrado de acuerdo con los artículos 1530 y 1532 acompañará igualmente un duplicado de su informe.
Estas copias y testimonio se extenderán en papel simple y quedarán en la oficina para conocimiento de los interesados.
1549.- La notificación de los autos dictados de acuerdo con los artículos 1526 y 1532, se hará dentro de las veinticuatro horas.
1550.- Las publicaciones prescriptas por los artículos 1526, inciso 1.o, y 1532, inciso 3.o, se harán de inmediato en el "Diario Oficial" y en otros dos diarios de los de mayor circulación, durante el término de veinte días, incluidos los feriados.
Un ejemplar de las primeras publicaciones será entregado al actuario a
más tardar dentro del tercero día, a contar desde la notificación del auto
que la ordenó. Si así no se hiciera, la solicitud sobre concordato perderá el efecto establecido por el artículo 1552, proveyéndose en consecuencia a las peticiones de declaración de quiebra ya presentadas o que se presentaren mientras aquel requisito no sea cumplido.
1551.- Antes de que el Juez se pronuncie sobre la homologación, deberá
acreditarse que han sido hechas las publicaciones prescriptas por los artículos 1526 y 1532. La prueba podrá hacerse por certificación del
Director de la Biblioteca Nacional, o del actuario, a quien deberán
presentarse los respectivos ejemplares de los diarios. Si esa justificación no se hubiera hecho, el Juez podrá denegar de plano la homologación, o conceder al deudor un plazo no mayor de dos días para
presentar aquellos comprobantes, bajo apercibimiento de la misma denegación.
1552.- Presentada en forma una solicitud sobre concordato preventivo judicial o extrajudicial, no podrá proveerse a ningún pedido de declaración de quiebra, aun cuando éste fuera de fecha anterior. Si el auto de quiebra estuviera ya dictado, pero no ejecutoriado aún, se suspenderá el procedimiento de la quiebra si fuera presentado en forma un
concordato extrajudicial para su homologación: pero no se dará curso a las solicitudes de concordato judicial, sino en el caso de que el auto de quiebra quedara sin efecto, en virtud de recursos interpuestos contra él.
Ejecutoriado el auto de quiebra, no habrá lugar al concordato preventivo.
1553.- Ejecutoriada la sentencia que rechaza el concordato, procede la declaración de quiebra.
Si aquella sentencia fuera consentida, el actuario pondrá
inmediatamente los autos al despacho. En tal caso, o al poner el cúmplase
en caso de que la sentencia hubiese sido apelada y confirmada, el Juez
decretará la quiebra si el deudor tuviera su domicilio en Montevideo, o, en caso contrario, remitirá el expediente, a los mismos efectos, al Juez
Letrado Departamental correspondiente. Si en los procedimientos sobre
concordato judicial, el deudor hiciera uso del recurso que le acuerda el
artículo 1542, la declaración de quiebra no procederá hasta que el
concordato sea rechazado en la segunda reunión, o se produzca la
manifestación prevista en el artículo 1543, o quede ejecutoriada la
resolución del Juez denegando la segunda convocatoria.
1554.- La declaración de quiebra pronunciada de acuerdo con el artículo anterior, se reputará hecha a pedido del deudor. En consecuencia no serán admisibles los recursos, de éste contra el auto de quiebra (artículo 1589 del Código de Comercio); y la solicitud sobre concordato se considerará como equivalente de la manifestación impuesta por el artículo 1578. Lo mismo será en el último supuesto del inciso final del artículo 1559.
1555.- Durante los procedimientos a que dé lugar la solicitud sobre concordato, no podrá el deudor vender, hipotecar o gravar de otro modo sus bienes raíces, arrendarlos, vender los valores muebles de su activo o darlos en prenda, sino con venia del Juez, en caso de necesidad o manifiesta utilidad, y con audiencia del interventor o en su defecto del Ministerio Público.
1556.- Los acreedores hipotecarios, prendarios y privilegiados, no podrán votar sobre el concordato sino mediante la renuncia a sus derechos de preferencia. Podrán conservar esos derechos respecto de una parte de sus créditos, votando en el concordato por la otra parte, que no será menos de la mitad.
La renuncia quedará sin efecto si el concordato no fuese homologado.
1557.- La sentencia que se pronuncie sobre el concordato, además de notificarse al deudor y los opositores, si los hubiere, será publicada de acuerdo con el artículo 1550 durante el plazo de diez días; y será apelable en relación por el deudor o por cualquier acreedor cuyo crédito
resulte comprobado. El término para el recurso se contará desde la última
publicación para los que no hubieran sido personalmente notificados.
El Tribunal resolverá dentro de diez días de recibidos los autos.
1558.- Homologado el concordato, podrá pedirse su anulación mediante la prueba de ocultación del activo o de exageración del pasivo, o de maniobras dolosas del deudor o de terceros para formar la mayoría.
La acción de nulidad expira a los seis meses, contados desde la última
publicación de la sentencia homologatoria (1557).
1559.- Son aplicables al concordato preventivo las disposiciones de los artículos 1702, 1703, 1706, 1707 y 1710.
A los efectos de la primera de las disposiciones citadas, e igualmente
para los del artículo 1561, se considerarán acreedores anteriores al
concordato, los que lo fueran antes de la fecha de la presentación, de la
respectiva solicitud (artículos 1524 y 1531).
1560.- Lo dispuesto en los dos primeros incisos del artículo 1553 es aplicable al caso de anulación del concordato.
En el caso de rescisión por falta de cumplimiento del concordato,
bastará para declarar la quiebra que el deudor no haya opuesto excepción
legal al ser requerido para el pago (artículo 1580).
El concordato podrá limitar estas excepciones y facilitar aquella
declaración. Así, podrá estipularse que la prueba del pago sea hecha
necesariamente con los comprobantes de las consignaciones de las sumas
debidas, a la orden del Juzgado. Podrá igualmente establecerse que no encontrándose agregados al expediente esos comprobantes del pago de una
suma ya vencida, proceda de plano la declaración de quiebra, sea a solicitud de cualquier acreedor, sea sin ese pedido.
1561.- En los casos de rescisión o anulación de que trata el artículo precedente, los acreedores anteriores al concordato recobrarán frente al deudor la integridad de sus derechos, pero no podrán figurar en la masa, frente a los nuevos acreedores, sino por la cuota de sus créditos primitivos correspondientes a la parte de dividendo prometido que no hayan recibido. Lo mismo será, si el concordatario es declarado en quiebra sin que haya precedido anulación o rescisión del concordato.
1562.- Los honorarios del contador y del interventor que hayan
intervenido en el juicio, serán fijados por el Juez e incluídos en la
planilla de costas, que se tasará una vez terminado el juicio. Esos
honorarios, salvo pacto en contrario, serán pagados por el deudor
concordatario; el auto que los fije será apelable en relación.
1563.- Serán considerados parte en el juicio de concordato, todos los acreedores y deudores en lo relativo a la comprobación de su crédito o su deuda; y en las cuestiones sobre ocultación del activo, las personas a
quienes los acreedores disidentes señalarán en el concepto de haber
recibido cualesquiera bienes del deudor.
1564.- El Juez, cuando lo crea necesario, podrá autorizar al interventor para designar uno o más empleados que lo auxilien en sus funciones de fiscalización.
1565.- Si en el concordato se estipulara que el deudor quede sujeto, para el manejo de sus negocios, a la fiscalización de un interventor, sin designarlo, o si el designado hubiera de ser reemplazado, la elección se hará, salvo pacto en contrario, por los acreedores de la segunda categoría del inciso 1.o del artículo 1524, a mayoría absoluta de votos que representen más de la mitad del importe de los créditos.
Si después de tres votaciones sucesivas no se formara mayoría en la
audiencia a que deberán ser citados por edictos aquellos acreedores, ni se hubiera hecho la designación por la correspondiente mayoría en escrito
presentado en los autos, el interventor será nombrado por el Juez de la
causa.
Lo mismo se hará respecto de la persona o personas encargadas de la
liquidación del activo en el caso de concordato por entrega de bienes.
1566.- La extinción de los créditos por la parte de que se haya hecho remisión al deudor (artículo 1710), no priva a cada uno de los acreedores de la acción que, de acuerdo con los artículos 228 y 229 pudiera ejercitar contra terceros para cobrar íntegramente su crédito; ni de la que pudiera deducir contra terceros o contra el propio deudor para hacer efectivo el mismo cobro en los bienes que hubieran sido ocultados o simuladamente enajenados; ni de la que pudiera dirigir con aquel mismo fin contra el socio solidario que hubiera sido ocultado en la solicitud de concordato.
Estas acciones procederán aún después de vencido el plazo del artículo
1558.
Los acreedores que las dedujeren y los que se adhirieran a ella antes de la apertura del término de prueba, tendrán derecho a cobrarse
preferentemente, sin perjuicio de las indemnizaciones que conforme a las
reglas de la gestión oficiosa de negocios correspondan entre ellos y
frente a los demás acreedores que aprovechen los resultados del pleito.
1567.- De las solicitudes sobre concordato preventivo, conocerán en todo caso los Jueces de Comercio de la Capital.
El Juez que decretó la homologación del concordato, será competente para entender en las acciones sobre nulidad, cumplimiento o rescisión del concordato.
1568.- En caso de anulación de un concordato preventivo, no se dará curso a ninguna nueva solicitud del mismo género.
La declaración de quiebra fundada en la falta de cumplimiento de las
obligaciones del concordato, no podrá obstaculizarse por la presentación de un nuevo concordato. Sin embargo, aquellas obligaciones podrán ser
modificadas mediante el otorgamiento de plazos, de quitas y aún de la
remisión total, pero se exigirá para ello que entre los acreedores
anteriores al concordato y reconocidos en el juicio respectivo, se formen, a favor de aquellas concesiones, las mismas mayorías que según los
artículos 1524 y 1541 son necesarias para la aprobación del concordato.
1569.- Durante los procedimientos a que dé lugar la solicitud del concordato, el deudor deberá permanecer en el territorio nacional, y no podrá salir de él sino con autorización del Juez y por causa de grave necesidad.
El Juez podrá denegar esa autorización discrecionalmente y sin
expresión de causa. Si el deudor se ausentara quebrantando esta
prohibición, se le considerará fugado y se declarará la quiebra de oficio. La ausencia se considerará justificada si el deudor, citado en su domicilio comercial a petición de cualquier acreedor y bajo
apercibimiento de lo que éste artículo dispone, no comparece al Juzgado de la causa o al de su domicilio dentro del plazo que se le haya señalado, ni justifica de otro modo su permanencia en el país.
La misma disposición será aplicable, en caso de sociedad, a los socios
solidarios que tengan su domicilio en la República.
1570.- Si la sentencia sobre homologación de concordato o sobre nulidad del mismo (artículos 1530, 1544 y 1558), declara probado alguno de los hechos de que trata el artículo siguiente, se remitirá testimonio de ella al Juez de Instrucción para que inicie el correspondiente sumario. Lo mismo podrá ordenar el Juez, cuando lo juzgue prudente, en los casos del artículo 1540.
Fuera de los casos del inciso anterior, se iniciará igualmente sumario
por los mismos hechos, a petición del Ministerio Público o en virtud de
denuncia privada.
El juicio penal, que se seguirá en todo caso de oficio, no se
paralizará aunque el concordato sea homologado, o el auto de quiebra sea
repuesto o revocado, o los procedimientos del concurso cesen o se paralicen por cualquier causa.
1571.- El concordatario que conscientemente exagere el activo, oculte la existencia de uno o más acreedores, simule la existencia de algún socio solidario o exagere la solvencia de los socios verdaderos, será considerado como autor del delito de estafa.
El concordatario que oculte sus bienes o exagere conscientemente el
pasivo, será equiparado al quebrado fraudulento (artículo 1662). El mismo
delito constituirá, en el concordato de una sociedad la ocultación de un
socio solidario, o la ocultación de sus bienes o la exageración de sus
deudas.
Los que no siendo acreedores, voten o intenten votar fraudulentamente
como tales en el concordato, los acreedores verdaderos que exageren
fraudulentamente el monto de sus créditos, y los que hubieren estipulado
con el concordatario o con un tercero ventajas particulares, en razón de
su voto, que hagan su condición mejor que la establecida en el concordato
para la generalidad de los acreedores, serán considerados cómplices de
quiebra fraudulenta.
La responsabilidad de estos actos alcanzará, conforme a las reglas
generales, a los autores, cómplices y encubridores.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
Todo comerciante presentará anualmente el libro diario y el de inventarios al actuario de uno de los Juzgados de Comercio si tuviera su domicilio en Montevideo, o del Juzgado Letrado respectivo si estuviera domiciliado en otro Departamento, a fin de que dicho funcionario ponga a continuación del último asiento el sello del Juzgado, la fecha de la presentación y su firma. Los libros quedarán en poder del comerciante sin que el actuario pueda tomar conocimiento de su contenido, y sí solamente asegurarse que tienen sus páginas anteriores escritas sin dejar claros.
El Actuario expedirá en papel común y sin costas, certificado de haberse llenado el requisito exigido por el inciso anterior.
Las oficinas recaudadoras del impuesto de patentes de giro exigirán al comerciante la presentación del certificado de que trata el artículo precedente, o en su defecto el pago de doble impuesto la disposición precedente, o en su defecto el pago de doble impuesto.