CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE SERVICIOS PUBLICOS. CREACION




Promulgación: 06/10/1919
Publicación: 10/10/1919
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1919
  •    Página: 293
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV

Artículo 18-BIS

   Los empleados y obreros comprendidos en los incisos B), C) y D) del artículo anterior, tendrán derecho a una treinta ava parte de sus sueldos básicos de jubilación por cada año de servicios que computen. (*)
   En cambio, las obreras y empleadas tendrán derecho a una veinticinco 
ava parte de tales sueldos por cada año de servicios computados. (*)
   En los casos del inciso A) del mismo artículo la pasividad se 
determinará con arreglo a estas normas:

A) Afiliados con 40 años o más de edad y más de 20 años de servicios. 
   Sobre la pasividad que correspondería a 30 años de servicios, recibirán
   por cada año reconocido, el 3 % en el primer año y el 2 1/2 % en los 
   siguientes.
B) Afiliados con 40 o más años de edad y 20 años o menos de servicios. -    
   Sobre la pasividad que correspondería a 30 años de servicios 
   recibirán, por cada año reconocido el 2 1/2 % en el primer año y el 2 %
   en los siguientes.
C) Afiliados con menos de 40 años de edad. - Un subsidio de desocupación 
   durante el primer año siguiente al cese, equivalente al 2 % de la 
   pasividad que correspondería a 30 años de servicios por cada año 
   reconocido.
     Para tener derecho de nuevo al subsidio será menester que el empleado 
   u obrero preste nuevos servicios, continuos o no, en las empresas 
   afiliadas, por espacio de 250 días o 2.000 horas si el trabajo se 
   prestare por día o por hora, y de un año cuando la paga fuera por mes.
     La invalidez o el fallecimiento del afiliado que sobreviniere durante 
   el goce del "subsidio de desocupación", darán derecho a la jubilación 
   permanente o a la pensión en su caso. (*)
D) Las pasividades de despido correspondientes a los afiliados que    
   alcancen 55 años de edad o se invaliden, y las pensiones en caso de    
   fallecimiento, se regirán por la regla común establecida en el inciso  
   primero del presente artículo.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 11.496 de 27/09/1950 artículo 3.
Ver vigencia: Ley Nº 10.444 de 07/09/1943 artículo 1.
Literal C) ver vigencia:
      Ley Nº 10.966 de 19/11/1947 artículo 1,
      Ley Nº 10.781 de 16/09/1946 artículo 1,
      Ley Nº 10.652 de 19/09/1945 artículo 1,
      Ley Nº 10.521 de 29/08/1944 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 10.218 de 02/09/1942 artículo 1,
      Ley Nº 10.039 de 11/08/1941 artículo 1.
Agregado/s por: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 9.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 12.073 de 04/12/1953 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 9.
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