No tendrán derecho al goce de jubilación o pensión los que se radiquen en el extranjero, sin perjuicio de lo que pueda establecerse en los Tratados. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 9.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.063 de 20/12/1926 artículo 15.
Ver en esta norma, artículo:36.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 8.063 de 20/12/1926 artículo 15,
Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 28.